Modificaciones de la Ley de Urgencia a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales

Agosto 28, 1998

1. Introducción

En nuestras últimas entregas, repasamos los temas tributarios contenidos en la Ley 17.243 (Ley de Urgencia, o LDU) promulgada el 29 de junio de 2000. En esta oportunidad, hemos creído interesante analizar las modificaciones introducidas por esta norma a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales (LSC).

2. Estados contables

El artículo 60 de la LDU modifica el artículo 97 de la LSC y el artículo 61 agrega el artículo 97 bis. La modificación introducida al artículo 97 refiere al plazo de aprobación de los estados contables en sociedades anónimas abiertas. Se establece que éste, en lugar de ser de 180 días pasará a ser como máximo de 120 días contados de la finalización del ejercicio, en función de lo que establezca la reglamentación. De esta forma se busca que la información contable de las sociedades llegue al mercado en plazos más breves, siendo por lo tanto más oportuna.

El artículo 97 bis obliga a toda sociedad, cualquiera sea su tipo, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (aproximadamente $ 6.000.000), o que registren ingresos operativos netos durante el mismo periodo que superen las 100.000 UR (unos $ 20.000.000) a registrar ante la Auditoría Interna de la Nación (en adelante AIN) sus estados contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico. Entendemos que el artículo comprende a todos los tipos sociales previstos por la LSC y, en materia de sociedades anónimas, tanto a las abiertas como a las cerradas. Incluso podría ser aplicable a las cooperativas por lo previsto por el artículo 515 de la LSC.

A los efectos de instrumentar el Registro correspondiente, el inciso segundo del artículo prevé la creación de una comisión asesora presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas e integrada por representantes de instituciones privadas y públicas. Los estados contables permanecerán en la AIN por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.

La consecuencia del incumplimiento de la obligación de registro es la imposibilidad de distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente se hayan registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio. Además se prevé la posibilidad de que la AIN aplique las sanciones que disponga la reglamentación en el marco de lo previsto por el artículo 412 de la LSC.

3. Aumento de capital contractual

Con relación a los aumentos de capital contractual, el artículo 59 de la LDU modifica el artículo 284 de la LSC. Este último preveía la posibilidad de aumentar el capital contractual al quíntuplo, sin necesidad de reforma ni conformidad administrativa. En la nueva redacción se establece que todo aumento de capital contractual, no sólo el aumento hasta el quíntuplo, será resuelto por asamblea extraordinaria sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato prevea que se deba someter al control de legalidad de la AIN (artículo 252 de la LSC). De esta forma todo aumento de capital contractual se resolverá por asamblea extraordinaria, se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y se publicará. La AIN no realizará el control de legalidad que preveía el artículo 285 para los casos de reforma del estatuto.

4. Convenios de sindicación de acciones

Se modifica el artículo 331 de la LSC que regula los convenios de sindicación de acciones, estableciéndose que la vigencia máxima de los mismos será de quince años en lugar de cinco como se preveía anteriormente. Creemos que la solución es buena al dar mayor extensión a este tipo de acuerdo que por lo general se celebran para proteger a los accionistas minoritarios, pero no resuelve lo que sucede una vez cumplido el plazo de 15 años previsto en el inciso final. Hay quienes entienden que este artículo no es de orden público y por lo tanto se puede pactar un plazo mayor en función de la autonomía de la voluntad de las partes. Existe también la posición contraria, por la que se interpreta que no es posible pactar un plazo mayor a los 15 años, por lo que el plazo máximo sería siempre de este último.

5. Mayorías especiales para resoluciones de sociedades anónimas

El artículo 362 de la LSC establecía que para la fusión, escisión, transformación, prorroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto y aumento o reintegración parcial o total del capital se debía resolver por mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. El órgano estatal de control entendía que no era posible establecer una mayoría diferente a la que prevé el artículo por entender que éste era de orden público, o sea que por ejemplo, no se podía establecer en el contrato que las resoluciones de debían adoptar por el 80% del capital.

Si el fundamento de este artículo es establecer una determinada mayoría para resolver determinados aspectos relevantes para la sociedad, a los efectos de proteger a los accionistas minoritarios, la consagración de una mayoría más elevada no hacía más que otorgar una mayor protección. Con base en este fundamento, se agregó una frase final al inciso primero permitiendo la posibilidad de que se establezca una mayoría mayor a la mayoría absoluta.

El inciso 3 consagra el derecho de receso en los supuestos previstos en el artículo, salvo los casos de disolución anticipada y emisión de acciones mediante la emisión de acciones liberadas (aumento nominal de capital integrado). A los efectos de ejercer el derecho de receso el texto anterior ordenaba la publicación de la resolución en el Diario Oficial y otro diario por diez días. En la nueva redacción se establece que la publicación se hará solamente por una vez.

Otra importante modificación del artículo refiere a la posibilidad de establecer en el contrato social que no existirá derecho de receso en los casos de aumento de capital por nuevos aportes, salvo los casos previstos en el artículo 330 (limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia). El fundamento de este cambio es permitir que las sociedades efectivamente reciban nuevos aportes para capitalizarse.

Hasta el momento la situación que muchas veces se planteaba era que ante la realización de un aumento de capital por nuevos aportes, los actuales accionistas minoritarios anunciaban o ejercían su derecho de receso, debiendo la sociedad reembolsar a los mismos el valor de sus acciones, perdiéndose así el efecto buscado con la capitalización o en muchos casos viéndose obligados a no recibir el nuevo aporte. Es importante mencionar que la incorporación de esta solución al contrato social, otorga derecho de receso.

Un último aspecto relativo al derecho de receso es el previsto en el inciso final del artículo, que básicamente establece que en las sociedades anónimas que emitan acciones que coticen en mercados formales, en los casos de aumento de capital social o reintegro, fusión o escisión no generarán derecho de receso en tanto las sociedades resultantes mantengan el carácter de abiertas. Esta modificación se basa en que si la sociedad cotiza sus acciones en ese tipo de mercados, el accionista que no está de acuerdo con la resolución adoptada puede vender sus acciones en el mismo obteniendo por ellas un precio justo.

6. Obligación de reserva

El artículo 419 de la LSC impone la obligación de reserva a la AIN y a sus funcionarios sobre todos los actos en que intervengan y permite a la mencionada oficina brindar información sobre determinados aspectos de las sociedades. La LDU incorpora dentro de la información que se puede brindar a los titulares de un interés directo, personal y legítimo la que verse sobre las disposiciones estatutarias vigentes.

Esta redacción es diferente a la prevista en el artículo 97 bis analizado anteriormente, dado que este último establece que los estados contables quedarán a disposición de cualquier interesado. Entendemos que respecto de los estados contables, no es necesario tener un interés directo, personal y legítimo, sino que alcanza con ser un simple interesado.

Se agrega además la forma en que debe ser solicitada la información al establecer el inciso 3 que se debe hacer por escrito y en forma fundada, remitiéndose copia de la resolución favorable de brindar la información a la sociedad involucrada.

Dr. Luis Lapique

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Publicado originalmente en Economía y Mercado de El País.

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