Normas Relativas a las Relaciones de Consumo

Mayo 8, 2000

1. Introducción

Con fecha 30 de setiembre de 1999 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 17.189 que regula las relaciones de consumo en nuestro país. A continuación realizaremos un análisis de determinados aspectos de esta norma, que pretende establecer un marco jurídico en el cual consumidor y proveedor se encuentren en pie de igualdad. Es por esta razón que la norma refiere a relaciones de consumo y no a defensa del consumidor.

2. Conceptos

El Capítulo I establece el carácter de orden público de la Ley y hace aplicable el Código Civil a todo lo que no esté previsto por ésta, por lo que se dispone expresamente una vinculación con el Derecho Civil y no con el Derecho Comercial. Este Capítulo define varios conceptos que van a ser importantes para el análisis de toda la normativa por lo que consideramos de interés mencionarlos.

El artículo 2 define el concepto de consumidor en forma positiva y negativa, estableciendo textualmente:

Artículo 2.- Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.

No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.

El concepto de proveedor comprende a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública -y en este último caso estatal o no estatal-, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, comercialización y distribución de productos o servicios en una relación de consumo (artículo 3).

Relación de consumo se considera, según lo previsto por el artículo 4, el vínculo que se establece entre todo proveedor que provee un producto o presta un servicio y quién lo adquiere o utiliza como destinatario final siempre que sea a título oneroso.

Asimismo, se equiparan a las relaciones de consumo -mencionadas precedentemente- aquellas provisiones de productos o prestaciones de servicios que se realizan a título gratuito, en tanto tengan como fin lograr una relación de consumo onerosa.

El artículo 5 consagra conceptos amplios de producto y servicio, exceptuando de los servicios las actividades remuneradas que resulten de relaciones laborales dado que estas van a estar regidas por el Derecho Laboral.

3. Derechos básicos del consumidor

En su artículo 6, la norma establece una extensa lista de derechos básicos del consumidor, entre los que podemos enumerar:

  • La protección a la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.
  • La educación y divulgación sobre un consumo adecuado, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario al momento de contratar.
  • La información suficiente, clara y veraz.
  • La protección contra la publicidad engañosa.
  • La asociación en organizaciones para defensa del consumidor y la posibilidad de ser representado por ellas.
  • La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.
  • El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces.

4. Garantía contractual de productos y servicios

El artículo 23 regula la forma -en el caso de aquellos productos y servicios para los que se brinde garantía- en que la misma se deberá ofrecer por parte del proveedor, estableciéndose que debe ser por escrito, estandarizada cuando es para productos idénticos y fácilmente comprensible y legible, informando al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.

El mencionado artículo enumera la información mínima que deberá contener el certificado de garantía:

  • Identificación de quién ofrece la garantía.
  • Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
  • Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
  • Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicios cubiertas por la misma.
  • Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
  • Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
  • Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
  • Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.

5. Otras disposiciones

En esta misma normativa se incluyen otros aspectos sumamente relevantes que regulan las relaciones de consumo, pero que dado su extensión exceden el alcance de la presente nota.

Sin embargo, entre ellos se encuentran aquellos que tienen relación con la protección de la salud y la seguridad regulados en los artículos 7 a 11.

También se dictaron normas en relación con la oferta de productos y servicios así como las prácticas abusivas en la oferta, conceptos estos que fueron tratados en los artículos 12 a 22 inclusive, regulándose en forma detallada la información que debe contener la oferta y haciendo una enumeración no taxativa de prácticas consideradas abusivas.

Vinculado a este último aspecto mencionado -en el artículo 22- y a modo de ejemplo, el texto legal cita “el hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos”; ó “hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda”.

Otras disposiciones contenidas en la norma legal consideran aspectos vinculados a publicidad, contratos de adhesión, incumplimiento, responsabilidad por daños, etc.

Finalmente, el capítulo XV está dedicado a la Organización Administrativa a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan los temas mencionados, se procede a designar a la Dirección Nacional de Comercio, que actúa bajo la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, como la autoridad nacional de fiscalización al respecto. Estando facultada esta Dirección para resolver -entre otros aspectos- sobre la existencia de infracciones, así como determinar las sanciones aplicables las cuales pueden llegar hasta 4.000 Unidades Reajustables.

El artículo 52 establece que la presente ley entrará en vigencia a los nueve meses contados desde su publicación, la cual fue llevada a cabo en el Diario Oficial el 30 de setiembre de 1999.

Dr. Luis Lapique

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Publicado originalmente en Economía y Mercado de El País.

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