3. Licencias especiales creadas por la Ley 18.345
3.1. Licencia por estudio (Artículo 2)
Esta licencia es de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por cada examen o prueba de revisión, evaluación o similares. Del artículo 2ndo de la Ley surge que dicha licencia especial podrá ser gozada por aquellos empleados que cursen estudios en institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico Profesional, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, en las ramas pública y privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
En el artículo 3ero se regula la “obligatoriedad en el preaviso” para gozar del derecho de licencia por estudio. Se necesita concretamente tener más de seis meses de antigüedad en la relación laboral y realizar un aviso previo y fehaciente al empleador prescribiendo un plazo mínimo de diez días hábiles. Está previsto que el no cumplimiento de este aviso da derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
El artículo 4to regula la documentación a presentar en caso de gozar la licencia especial regulada en el artículo 2ndo. Se debe justificar ante el empleador la solicitud y goce de la misma mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual se cursen loe estudios, el haber rendido las pruebas o exámenes.
Se sanciona la no presentación de la documentación referida con la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año, habilitándose además al empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, “…como si se tratare de inasistencias sin previo aviso…”
Del artículo 4to surge que para obtener la licencia a que refiere el artículo 2ndo, a los efectos de solicitarla por primera vez, se deberá justificar estar inscripto en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. Del mismo modo, se regula la acreditación en los años sucesivos, de la aprobación por lo menos de un examen o curso, y en caso contrario, se regula la suspensión del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no se hubiere cumplido con dicha condición, restableciéndose el derecho al año siguiente.
3.2. Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva (Artículo 5)
Es la licencia a gozarse en ocasión del nacimiento de un hijo y es para los padres que se encuentren comprendidos en el artículo 1er de la presente ley. En este caso, la licencia es de 3 días: el día del nacimiento y los dos días siguientes. La Ley no establece en forma clara como se computarán los días en los casos de adopción o legitimación adoptiva, por lo que se deberá estar a la reglamentación para determinar su correcta aplicación.
En el artículo 5 in fine se regula la acreditación del hecho ante el empleador concediéndose un plazo de 20 días hábiles y prescribiéndose que en caso de no cumplir con la acreditación los días gozados por dicho concepto le serán descontados del sueldo como inasistencias sin previo aviso.
3.3. Licencia por matrimonio (Artículo 6)
En caso de matrimonio, la licencia es de 3 días, siendo necesario que uno de ellos coincida con la fecha de celebración del mismo. La Ley no aclara si refiere al matrimonio civil, religioso o ambos, por lo que esperamos que la reglamentación aclare este aspecto.
La Ley en esta oportunidad también regula un aviso previo fehaciente al trabajador, de la fecha de casamiento. Se establece un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo puede reducirse por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas.
Por su parte, del artículo 6to in fine surge las condiciones de acreditación del acto de celebración del matrimonio ante el empleador mediante la documentación probatoria pertinente y en caso de no hacerlo se prescribe la misma solución del artículo anterior.
3.4. Licencia por duelo (Artículo 7)
La licencia por duelo consta de tres días hábiles con motivo de fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
Asimismo, se regula la acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6to de la presente Ley.
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