2.2.1 Sociedad con bienes suficientes y suscripción de capital por un accionista
Dentro de esta hipótesis corresponde a su vez distinguir si se ha previsto un plazo para el cumplimiento de los aportes y si el mismo está vencido o no. Desde ya mencionamos que si la suscripción ha sido realizada por una persona que no tiene la calidad de accionista, no sería de aplicación el artículo 51 de la LCRE que estamos analizando en este numeral. Más adelante se estudiará la situación de la suscripción realizada por quien no es accionista de la sociedad (ver numeral 2.4).
En función de la “insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora”, se podrá reclamar la suscripción aunque el plazo no estuviere vencido, siendo diferentes las potestades del síndico o interventor. Entendemos que la evaluación de la insuficiencia de bienes propios puede realizarse desde el inicio, si surge de los estados contables presentados por la deudora que el pasivo es superior al activo o podría darse posteriormente, si a medida que se van liquidando los activos, surge que los mismos son inferiores a los pasivos.
2.2.1.1 Plazo para la suscripción previsto y vencido
En caso en que la sociedad tenga bienes suficientes, se podrán exigir por el síndico o interventor los aportes comprometidos, siempre que haya vencido el plazo. El hecho de que el plazo esté vencido, requiere como condición que se haya establecido el mismo.
Este caso es el que plantea menos problemas de aplicación, pero entendemos que va a ser poco frecuente en la práctica, porque como vimos en el numeral 2.2, normalmente no se prevé un plazo para el cumplimiento de la obligación del suscriptor.
2.2.1.2 Plazo para la suscripción previsto, pero no vencido
Una segunda hipótesis, es cuando se ha previsto un plazo para el cumplimiento del aporte, de la suscripción, pero el mismo no ha vencido. Entendemos que en este caso, al no ser exigible la obligación, el síndico o interventor no pueden reclamar el cumplimiento del aporte. El artículo 51 de la LCRE regula expresamente la posibilidad de reclamar el aporte, aunque el plazo no esté vencido, cuando la sociedad no cuente con bienes suficientes, por lo que entendemos que en esta hipótesis bajo análisis (sociedad con bienes suficientes) el interventor o síndico no pueden reclamar los aportes comprometidos hasta que venza el plazo para realizar los mismos.
2.2.1.3 Plazo para la suscripción no previsto
Esta situación es la que plantea mayores problemas para la aplicación práctica, y entendemos que además debería ser la que con mayor frecuencia se presente en la práctica.
En la medida que en la suscripción no se haya establecido un plazo para cumplir con la misma, el primer aspecto a analizar es si el síndico o interventor puede fijar el plazo, sustituyendo al directorio o la asamblea según lo prevé el artículo 317 de la LSC.
Nuestro planteo se debe a qué el artículo 51 de la LCRE faculta al síndico o interventor a exigir el aporte comprometido, o sea a reclamar el mismo. Esta es la única facultad que se le otorga al síndico o interventor en el artículo 51, por lo tanto no existiendo plazo para el cumplimiento de la obligación, la misma no sería exigible y el síndico o interventor no podrían reclamar el aporte comprometido.
Corresponde analizar si el síndico puede sustituir al directorio o la asamblea, y en aplicación del artículo 317 de la LSC, fijar el plazo para el cumplimiento del aporte y una vez que este se cumpla, en ese casi si exigir el cumplimiento del aporte.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 45 de la LCRE en sus numerales 1 y 2, el deudor es sustituido en la administración y disposición de sus bienes por un síndico si el concurso es necesario y en caso de concurso voluntario, se designa un interventor que coadministra los bienes conjuntamente con el deudor. En función de lo expuesto, será el Síndico o el interventor actuando con el deudor, quienes deberán fijar el plazo para cumplir con la integración previsto en el artículo 317 de la LSC.
La actuación de la asamblea de accionistas está regulada por los artículos 48 y 49 de la LCRE, por lo que si el plazo es fijado por la asamblea, se deberá estar a lo dispuesto en dichas normas. En caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso (artículo 48), se suspende la obligación de convocar asambleas y cualquier resolución que adopte, deberá ser ratificada por el Síndico. En la hipótesis de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, la asamblea podrá ser convocada pero requerirá la autorización del interventor.
2.2.2 Sociedad con bienes insuficientes y suscripción de capital por un accionista
2.2.2.1 Plazo para la suscripción previsto y vencido
Nuevamente entendemos que este caso no presenta problemas en su aplicación, si hay un plazo establecido y está vencido, el síndico o interventor pueden exigir el cumplimiento del aporte ya sea que la sociedad tenga o no tenga bienes suficientes.
2.2.2.2 Plazo para la suscripción previsto, pero no vencido
Es en esta hipótesis es en la cual el síndico o interventor tienen mayores prerrogativas, dado que el artículo 51 prevé la posibilidad de que si existe plazo pero no está vencido, igualmente se puede exigir el aporte al suscriptor. Se produce un adelantamiento del vencimiento del plazo por disposición legal y la obligación se hace exigible aunque exista plazo pendiente.
2.2.2.3 Plazo para la suscripción no previsto
Corresponde plantearse si en esta hipótesis corresponde aplicar el mismo razonamiento mencionado en el numeral 2.2.1.3 (sociedad con bienes suficientes sin plazo previsto para la suscripción) o si en este caso es posible exigir el cumplimiento de la obligación de aportar en forma inmediata, como mencionamos en el caso del numeral 2.2.2.2 (plazo previsto, pero no vencido).
Una interpretación literal de la norma nos podría llevar a concluir que si no hay plazo previsto, la obligación no sería exigible, pero si interpretamos el artículo 51 de la LCRE en forma lógico sistemática y atendiendo a los fines de la norma, entendemos que se debe interpretar que en este caso de plazo no previsto, el cumplimiento del aporte también sería exigible en forma inmediata.
La interpretación literal, nos llevaría a la conclusión ilógica de que el suscriptor que tiene plazo previsto, pero no vencido, debe cumplir con su integración una vez que la exija el síndico o interventor, mientras que si no hay un plazo previsto, no se debe cumplir con la integración en forma inmediata sino que sería aplicable lo concluido en el numeral 2.2.1.3 en cuanto a la fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación.
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