Ley de Concursos y Reorganización Empresarial

mayo 22, 2009

2.3 Las condiciones de la emisión de acciones

En la medida que es el síndico o el interventor quién reclama el aporte, cabe plantearse si también deberá determinar las condiciones en que se emiten las acciones, como prevé el artículo 317. Esta situación de las condiciones de la emisión de acciones va a ser aplicable a todos los casos mencionados en el numeral 2.2 anterior.

El contrato de suscripción de acciones es un contrato bilateral, por lo tanto si el suscriptor cumple con su obligación de aportar, va a exigir que como contrapartida y obligación correlativa de la sociedad, se le emitan y entreguen las acciones correspondientes a su integración.

El cumplimiento de la obligación de integrar, implica necesariamente un aumento del capital integrado real de la sociedad y eventualmente un aumento de capital contractual si la sociedad no tiene capital contractual suficiente. Si no existe capital contractual suficiente para aumentar el capital integrado, se deberá resolver el aumento de capital contractual, lo que puede implicar la generación de derecho de receso para los accionistas ausentes, disidentes y que se abstengan, si se entiende que el aumento de capital contractual genera derecho de receso. Si se entiende que el aumento de capital integrado real otorga derecho de receso, se podría generar el derecho en todos los casos.[iii]

En la medida que sea necesario aumentar el capital contractual, será necesario que lo resuelva la asamblea extraordinaria de accionistas (artículo 284 de la LSC), que de acuerdo a lo previsto por el artículo 48 numeral 2 de la LCRE, su resolución deberá ser ratificada por el síndico o si es de aplicación el artículo 49 de la LCRE podrá ser convocada la asamblea con la autorización del interventor.

Los accionistas que ejerzan su derecho de receso, podrán convertirse en acreedores de la sociedad, y serían de acuerdo a lo previsto por el artículo 112 de la LCRE, podrían ser acreedores subordinados (más adelante se analiza en detalle el tratamiento de los acreedores subordinados).

2.4 Suscripción de capital por terceros no accionistas

Se debe tener en cuenta que la suscripción de capital, o sea el compromiso de aporte, puede haber sido asumido por un tercero no accionista, en cuyo caso no sería aplicable el artículo 51 de la LCRE, dado que refiere solamente a las aportaciones comprometidas por los accionistas. Entendemos que quién ha suscripto capital y todavía no lo ha integrado, no tiene la calidad de accionista.

Cuando la suscripción de capital ha sido realizada por un tercero, no accionista, sería de aplicación el artículo 68 de la LCRE que regula los contratos pendientes de ejecución y no sería procedente la exigibilidad inmediata del aporte en caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora.

3. Los aportes a cuenta de futuras integraciones[iv]

En el caso de aportes a cuenta de futuras integraciones, el aportante realiza el aporte, que es recibido por la sociedad y no se le entregan acciones porque está pendiente el cumplimiento de todo el proceso de aumento de capital. Se invierte el orden, en lugar de realizarse todos los pasos formales requeridos para aumentar el capital y recibirse el aporte, en primer lugar se recepciona el aporte por la sociedad y queda pendiente el cumplimiento de los requisitos relativos al aumento de capital.

3.1 La situación antes de la sanción de la LCRE[v]

Cuando analizamos la situación jurídica de quien realiza aportes a cuenta de futuras integraciones, entendimos que no era accionista, no ere suscriptor de acciones, no estábamos ante una hipótesis de capital integrado en trámite, sino que nos encontrábamos frente a un acreedor de la sociedad. También concluimos que si quién realiza un aporte a cuenta de futuras integraciones es acreedor, se debería contabilizar su aporte como un pasivo de la sociedad. El aporte a cuenta de futuras integraciones podría ser realizado por un accionista de la sociedad, y revestiría la doble calidad de accionista y de acreedor, o por un tercero no accionista, en cuyo caso sería acreedor de la sociedad hasta que la sociedad cumpliera con todos los trámites correspondientes al aumento de capital y emitiera las acciones correspondientes.

Consecuentemente, en caso de concordato, entendíamos que el aportante tenía la calidad de acreedor quirografario y seguiría la misma suerte que el resto de los acreedores quirografarios mientras la sociedad no decidiera capitalizar su aporte. En la medida que la sociedad resolviera capitalizar el aporte y culminara con el proceso de aumento de capital, se produciría la capitalización del pasivo y el aportante adquiriría la calidad de accionista.

Entendíamos que en caso de liquidación judicial, el aportante debería ser considerado un acreedor quirografario más y no tendría la calidad de acreedor subordinado, debido a que no existía una norma que consagrara la calidad del acreedor subordinado. Citamos a Rodríguez Mascardi[vi],  quién analizó en forma detallada el tema de los créditos subordinados, expresando que son aquellos que se caracterizan por el riesgo adicional que incorporan, superior a los créditos comunes. La satisfacción del crédito subordinado está condicionada a la previa satisfacción de los créditos quirografarios. Este tipo de crédito subordinado se implementa por el acuerdo de voluntades o es impuesto por la ley.

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