Ley de Concursos y Reorganización Empresarial

Mayo 22, 2009

3.3 La determinación de la calidad de acreedor subordinado

La LCRE no es clara en cuanto a la determinación de la calidad de acreedor subordinado. En este sentido, Rodríguez Mascardi – Ferrer Montenegro expresan que en su opinión, la subordinación legal no debe ser automática, sino sujeta a la acreditación de determinados extremos que la ley debe precisar.
La norma no prevé ni especifica los extremos mencionados. De acuerdo al artículo 95 de la LCRE, los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o interventor para solicitar la verificación de sus créditos y la calificación solicitada de los mismos.
El artículo 113 de la LCRE regula la cancelación de las garantías de los créditos subordinados, estableciendo textualmente que: Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos. Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del recurso.

3.4 Efectos de ser declarado acreedor subordinado

El objeto del presente trabajo no es analizar el régimen aplicable a los acreedores subordinados en forma exhaustiva, sino que haremos un breve análisis para ver la importancia del tema con relación a los aportes a cuenta de futuras integraciones de capital.

El principal efecto de ser considerado acreedor subordinado refiere a como se encuentra con relación a los restantes acreedores para recibir el pago de su crédito, dado que van a ser los últimos en recibir el pago.

El artículo 182 de la LCRE establece que en primer lugar cobran los acreedores con privilegio especial (el artículo 109 de la LCRE establece que son aquellos garantizados por prenda o hipoteca), luego los acreedores con privilegio general (el artículo 110 de la LCRE establece que son los créditos laborales, los créditos por tributos nacionales y municipales exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso y el 50% de los créditos quirografarios del acreedor que promovió el concurso, hasta el 10% de la masa pasiva), después los quirografarios y finalmente y en último lugar, los acreedores subordinados.

A su vez el artículo 187 de la LCRE prevé que los acreedores subordinados cobrarán, siempre que se hayan satisfecho íntegramente los créditos quirografarios.

En función de lo previsto por los dos artículos mencionados anteriormente, los acreedores subordinados se asimilan a los accionistas de la sociedad, en la medida que solamente van a cobrar una vez que se hayan satisfecho todos los créditos. Esta es la principal diferencia con el régimen vigente con anterioridad a la LCRE, en que no existía esta categoría de acreedores subordinados, sino que este tipo de acreedor concurría con el resto de los acreedores quirografarios. Si el accionista de la sociedad realizaba un aporte a cuenta de futuras integraciones, en caso de liquidación  judicial, era considerado un acreedor y no accionista, por lo tanto concurría con el resto de los acreedores quirografarios, en lugar de cobrar el remanente de la liquidación, luego de que se abonaran los créditos de los acreedores.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la LCRE, los acreedores subordinados no tendrán derecho a voto en la Junta de Acreedores.

En función de lo expuesto, en la medida que se realice un aporte a cuenta de futuras integraciones por los sujetos previstos en el artículo 112 numeral 2, si consideramos a dichos aportes un pasivo, vamos a estar en presencia de un crédito contra la sociedad, que va a ser considerado subordinado y sujeto a todos los efectos mencionados anteriormente.

Pensar que la realización de un aporte a cuenta de futuras integraciones integra el patrimonio de la sociedad no es correcto, si el efecto pretendido es que integre el patrimonio social, se deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para el aumento de capital.

La finalidad de la norma es que si un accionista financia a la sociedad mediante un préstamo y no como un aporte de capital, a los efectos de poder concurrir con el resto de los acreedores y no asumir el riesgo del accionista (que cobra en forma residual en la medida que se le pague a todos los acreedores), su cobro quede subordinado al cobro del resto de los acreedores. En este sentido expresan Rodríguez Mascardi y Ferrer Montenegro que, “Con la subordinación legal, no hay peligro que el deudor pueda acabar apropiándose del valor residual que quede en el patrimonio concursado en el poco probable supuesto de que sobrara algo luego de la satisfacción de los restantes acreedores.”[xii]

Luis Lapique


[i] Lapique, El capital de las sociedades anónimas 2da Edición, FCU, pg 24.
[ii] Para un desarrollo detallado del contrato de suscripción de acciones, ver Lapique, El accionista en la sociedad anónima, Capítulo III El contrato de suscripción de acciones, derechos y obligaciones del suscriptor de acciones, pg. 41 y ss, FCU.
[iii] No compartimos la posición que considera que el aumento de capital contractual genera derecho de receso, entendemos que el derecho de receso se genera en los casos de aumento de capital integrado por nuevos aportes. Ver Lapique, El accionista en la sociedad anónima, pg. 148 y ss., FCU.
[iv] Para un análisis detallado de los aportes a cuenta de futuras integraciones, con anterioridad a la sanción de la LCRE, ver Lapique, El accionista en la sociedad anónima, Capítulo IV, pg. 69 y ss., FCU.
[v] Lapique, El accionista en la Sociedad Anónima, FCU, Capítulo 4.
[vi] Rodríguez Mascardi, Los créditos subordinados, ADCO T. 11, pg. 47 y ss.
[vii] Lapique, El accionista en la sociedad anónima, FCU, pg. 32.
[viii] Rodríguez Mascardi – Ferrer Montenegro, Los créditos y el concurso, FCU, pg. 74.
[ix] Blengio, La cuestión del administrador de facto en materia societaria I, ADC T. XXXVI, pg. 551.
[x] Gagliardo, Sociedades Anónimas, Abeledo Perrot, pg. 238.
[xi] Blengio, La cuestión del administrador de facto en materia societaria I, ADC T. XXXVI, pg. 551 y ss.
[xii] Rodríguez Mascardi – Ferrer Montenegro, Los créditos y el concurso, FCU, pg. 76.


Publicación original: Tribuna del Abogado Nº 162.

Páginas: 1 2 3 4 5

Enviar este artículo Enviar este artículo

Comente