Reforma del artículo 56 de la Ley 16.060 (Sociedades Comerciales: Condominio)

Octubre 20, 2009

En el presente trabajo, se realiza un estudio de la reglamentación existente sobre condominio de acciones, realizando propuestas de modificaciones al artículo 56 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 (en adelante LSC).

El artículo 56 de la LSC es una disposición que regula en forma general los diferentes tipos societarios. Se trata de una disposición insuficiente, que ante un caso de condominio, de parte de interés, cuota o acción, deberá acudirse a las leyes análogas, los principios generales de derecho, y las doctrinas más recibidas.

En la especie, nos encontramos con el inconveniente de que nuestro derecho no regula en forma específica el condominio, como si lo realiza la legislación argentina. Esto trae aparejado problemas en las sociedades, ya que mientras se discute la resolución de los distintos inconvenientes, el dinamismo de las sociedades hace que los socios se vean perjudicados.

Se estudiarán las formas de condominio tanto sucesorio como contractual, las consecuencias generadas por el condominio, la representación de los condóminos, los derechos y obligaciones de los condóminos y sus representantes, la administración, cesación del condominio y la proposición de modificación del artículo 56.

1. Introducción

El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas sobre una cosa mueble o inmueble. Cada copropietario tiene derecho a una cuota parte indivisa sobre la cosa. Esa parte es indivisa ya que no está determinado el límite de propiedad de cada uno sobre la misma.

El Código Civil Argentino establece todo un capítulo dedicado a regular el condominio, aplicándose dicha regulación al condominio de acciones. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, existe una laguna muy importante sobre este punto, que genera una gran incertidumbre.

Frente a situaciones de condominio de acciones, generalmente los socios no saben como actuar, y muchas veces ven perjudicado sus derechos por no tener una regulación legal clara que establezca en forma clara las reglas de juego.

2. Nacimiento

El nacimiento del condominio se produce generalmente mediante contrato, o mediante sucesión.

En el primer supuesto, el condominio nace cuando dos o mas persona adquieren conjuntamente una cosa en común, o cuando el propietario de ese bien, enajena una parte de ella.

El condominio de origen sucesorio se da cuando se adquiere una cuota parte de una cosa en forma indivisa por sucesión, persistiendo la misma hasta tanto no se realice la partición.

3. Indivisibilidad

El artículo 296 de la LSC establece que la acción es indivisible y de igual valor nominal.

El artículo 56 de la LSC regula el caso de la copropiedad sobre acciones, estableciendo textualmente que: “Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas.”

La norma no requiere ninguna condición o calidad para actuar como representante, por lo tanto podrá ser uno de los copropietarios o un tercero. Tampoco se establece limitación alguna en cuanto a las facultades del representante, por lo que en principio éste posee las mismas facultades que el accionista.

La designación del mandatario podrá ser realizada para un solo acto, con plazo determinado, o en forma indeterminada, en este último caso se entenderá que el mandato persiste hasta que se comunique su finalización a la sociedad o cese la situación de condominio.

4. Representante

El primer problema que se individualiza, es el nombramiento de representante común para el condominio. Ante la sociedad, los derechos del condominio serán ejercidos por el representante. Mientras tanto éste no sea nombrado, los condóminos verán perjudicados sus derechos como accionistas, no podrán estar presentes en las asambleas, formar parte de las decisiones sociales, etc.

El artículo 56 de la LSC requiere la designación de un representante común, pero no regula en forma expresa como se procederá a hacer efectiva la misma. En caso de que haya unanimidad de voluntades para la designación del representante, se podrá hacer en forma privada. En caso de no existir unanimidad, debemos estar a la regulación del condominio en las normas generales de derecho.

Tratándose de un condominio de origen sucesorio, la designación del representante de la indivisión se rige por lo dispuesto en el artículo 419.4 del Código General del Proceso (CGP). Esta norma prevé la posibilidad de que se solicite judicialmente la designación de un administrador de la herencia. En caso de igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capital y en caso de empate por personas.

En caso de que no exista unanimidad para designar el representante y en la medida que no se inicie o mientras transcurra el proceso judicial de designación, entendemos que correspondería la designación del representante por la mayoría del capital y en caso de empate, de las personas.

El administrador designado tanto judicialmente como en forma privada, en caso de existir acuerdo unánime, ejercerá frente a la sociedad todos los derechos inherentes a las acciones que tiene en su poder.

La actuación del representante, se regirá por las normas que regulan el mandato. Los condóminos responderán por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato. Estos no estarán obligados por lo que se ha hecho excediendo el mandato, a no ser que lo hayan ratificado expresa o tácitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código de Comercio.

Sin embargo, Sasot Betes-Sasot entiende que si el representante obra o no dentro de las facultades conferidas, es una cuestión entre él y los condóminos, por lo que es totalmente ajeno a la sociedad si se han establecido limitaciones o no a la representación.

Para que no existan dudas respecto a este punto es adecuado que también exista una reglamentación adecuada.

Para el condominio de origen contractual, nuestro Código Civil, a diferencia del argentino, nada establece en cuanto a quien corresponde la administración. En principio, consideramos que el representante debe ser designado en forma unánime por todos los condóminos. En caso de no existir unanimidad, podríamos utilizar análogamente la normativa establecida para el condominio de origen sucesorio referenciado anteriormente.

5. Administración

El principio es que la administración de las acciones que se encuentran en condominio, se establece por decisión unánime. Las decisiones que no sean unánimes serán inoponible para los demás condóminos.

Es necesario establecer un régimen de administración, como lo hace el Código Civil argentino. Esto beneficiaría a los condóminos para ejercer los derechos que como accionistas poseen en la sociedad. Deben existir modalidades efectivas que permitan que el condominio pueda actuar de manera inmediata, y no se vea perjudicado cuando no exista unanimidad para tomar una decisión.

En este sentido, los artículos 2703 al 2707 del Código Civil argentino establecen que

“Ninguna determinación será válida, si no fuese tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos representantes. La mayoría no será numérica sino en proporción de los valores de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda a uno solo de ellos. La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará. Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros. Los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición de última voluntad, serán divididos por los condóminos, en proporción de los valores de sus partes.”

El artículo 2709 del Código Civil argentino establece que “Cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa común, será juzgado como gestor oficioso”. Por su parte, el artículo 2701 establece “El condómino que ejerciere la administración será reputado mandatario de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no las disposiciones sobre el socio administrador.”

6. Fin del condominio accionario

Para poner fin al condominio, se deberá solicitar la partición del mismo, ya sea judicialmente o extrajudicialmente o la cesación del condominio, dependiendo de su naturaleza.

La partición podrá pedirse por cualquiera de los coherederos que tenga la libre administración de sus bienes en cualquier momento. (Art. 1115, 1116 del Código Civil). Cuando el condominio versa sobre un bien que no admite una cómoda división o en el caso en que ésta se verá menoscabada con su separación, cualquiera de los interesados podrá solicitar su venta en subasta pública (Art. 1137, 1755). Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. El mismo procedimiento se realizará cuando alguno de ellos fuere ausente, menor, o estuviere sujeto a tutela o curaduría (Art.1756).

Por su parte, la cesación de condominio de origen contractual está regulada por el CGP como un proceso de estructura monitoria estableciendo que “se realizará la venta de la cosa común en remate público y procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmando la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo exige la venta y el reparto del precio que se obtenga” (Art. 370).

Finalizado el condominio, en el caso de existir varias acciones, representadas por un título, se podría solicitar a la sociedad que se divida el título accionario, en tantos títulos menores, para poder entregar a cada condómino su cuota parte correspondiente y que cada uno pueda ejercer sus derechos. En la medida los títulos deben ser firmados por un representante de la sociedad, entendemos que esta solicitud debería estar dirigida al directorio de la sociedad y el directorio debería solicitar al representante de la sociedad la emisión de los títulos solicitados. La negativa del directorio y/o del representante a emitir los títulos generará su responsabilidad frente a los accionistas que solicitan la emisión de los títulos en una forma diferente a la existente.

7. Artículo propuesto

Las modificaciones al artículo 56 que proponemos son las siguientes:

Artículo 56. (Condominio).- Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran pro indiviso a varias personas, éstas deberán designar un administrador común, quien ejercitará los derechos inherentes a las mismas.

El nombramiento del administrador, representante, y cualquier decisión que corresponda a la copropiedad, cualquiera sea la naturaleza del condominio, se realizará por mayoría de capital dentro del condominio, y en caso de empate, por mayoría de personas.

Si no es posible llegar a una solución por el procedimiento señalado precedentemente, cualquiera de los condóminos podrá requerir la designación judicial de un administrador en la forma establecida en el art. 419 inc. 4 y 5 del C.G.P.

Los socios pertenecientes al condominio no podrán ejercer sus derechos ante la sociedad hasta haberse nombrado el respectivo administrador.

El representante del condominio se regirá por las reglas del mandato, no siendo responsables los mandatarios por actuar el mandante por fuera de sus facultades.

El condómino que ejerciere la administración será reputado mandatario de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no las disposiciones sobre el socio administrador.

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Ponencia presentada por el Dr. Álvaro Gussoni en la Semana Académica (28, 29 y 30 de octubre de 2009) organizada por el Instituto de Derecho Comercial de la Universidad de la República, con motivo de los 20 años de la aprobación de la Ley de Sociedades Comerciales.

El libro que reúne todas las ponencias presentadas puede adquirirse en la Fundación de Cultura Universitaria.

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