Tres temas fundamentales relativos a las Asambleas de Accionistas
1) Introducción
Según Sasot Betes – Sasot[i], la asamblea es “la reunión de accionistas organizada para su funcionamiento en forma de colegio de acuerdo con lo establecido en la ley y los estatutos, a fin de tratar y resolver, en interés social, sobre los asuntos de su competencia, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas.”
El artículo 340 de la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales (en adelante, LSC) le agrega a todo lo mencionado los siguientes puntos:
a) las asambleas de accionistas se deberán celebrar en la sede de la Sociedad o en otro lugar de la misma localidad.
b) las resoluciones que se adopten en la asamblea deberán ser cumplidas por el órgano de administración.
A continuación se analizarán tres temas fundamentales respecto de la Asamblea de Accionistas.
2) Lugar de celebración de la Asamblea
Tal como fuera mencionado, las asambleas se tendrán que celebrar en la sede social o en otro lugar dentro del domicilio de la Sociedad.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, se entiende que el domicilio es aquél departamento de nuestro país establecido en el Estatuto como tal. Mientras que la sede social es la ubicación precisa del asiento de administración de la Sociedad, individualizada la calle y el número de puerta.
Cabe señalar que, se trata de una norma tuitiva del accionista, dado que asegura y/o garantiza la concurrencia de todos los accionistas a la asamblea, pues aquél accionista que no tuviera recursos para desplazarse no podría participar de la asamblea a celebrarse fuera del domicilio social, o incluso aquél que no se hubiera enterado a tiempo no podría tampoco concurrir.
Sin embargo, se pueden plantear ciertos casos donde es difícil encontrar los fundamentos de la norma citada.
Previo a pasar al análisis de los fundamentos, se debe aclarar que se excluye el caso de la Sociedad Anónima abierta, debido a las amplias facultades de control que tiene la Auditoría Interna de la Nación respecto de la misma.
De esta manera, uno de los casos es el de los tres accionistas que se encuentran en el exterior y deciden celebrar una asamblea. Cuál es el fundamento de que no se pueda celebrar dicha asamblea si se encontraría presente el 100% del capital integrado de la Sociedad.
Otra hipótesis es el caso de que se esté frente a una sociedad de un único accionista. Cuál es el fundamento de que no se pueda celebrar una asamblea en el exterior o incluso fuera del domicilio de la Sociedad, pero dentro de nuestro país.
Entendemos que este último caso es el más acertado para demostrar que se pueden dar situaciones donde quede en evidencia la inoperancia de lo dispuesto en el artículo 340 de la LSC, en lo referente al lugar de celebración de las asambleas.
La ley argentina de Sociedades Comerciales número 19.550, en su artículo 233, prevé algo muy similar a lo dispuesto en nuestro artículo 340. Dicho artículo establece que las asambleas de accionistas se deberán celebrar en “la sede o en el lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social”.
La norma citada ha estado sujeta a varias interpretaciones.
Sasot Betes – Sasot[ii] cita a autores como Zaldívar y Halperin, quienes coinciden en que nunca se podrá celebrar una asamblea fuera del domicilio de la Sociedad.
Sin embargo, los mismos autores[iii] citan un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, el cual sostuvo que las asambleas unánimes se pueden celebrar en cualquier lugar, pero los asistentes a la asamblea deberán, previo a considerar los puntos a tratar, prestar su conformidad respecto del lugar de celebración.
Lo que pretendemos demostrar es que si bien existe una regla general, que consiste en que las asambleas de accionistas se celebren en el domicilio de la Sociedad, se puedan llegar a establecer ciertas excepciones, como las que fueran expuestas.
Asimismo, se podría llegar a cambiar una realidad que sucede en la actualidad, por la cual los accionistas no asisten a las asambleas de modo personal, cuando no viven o no se encuentran circunstancialmente en el domicilio de la Sociedad, asistiendo sus respectivos mandatarios.
En la hipótesis de que eventualmente se decida concurrir a la asamblea por intermedio de mandatario, el artículo 351 de la LSC establece ciertos impedimentos al respecto, que se detallarán a continuación.
Enviar este artículo
