3) Calidad de mandatario
El artículo 351 dispone lo siguiente:
“No podrán ser mandatarios los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad.”
Se trata de una limitación concreta y no de carácter absoluta, dado que sólo impide que los accionistas sean representados por las personas mencionadas, a los efectos de asistir a las asambleas. Por tal razón, nada prohíbe que sí pueda operar la representación en otras ocasiones, tales como el retiro de dividendos y/o utilidades.
El fundamento de ello consiste en que no pueden participar de la aprobación de los Estados Contables de la Sociedad, quienes los presentan para su aprobación. Es decir, no se puede ser juez y parte al mismo tiempo.
Asimismo, sucedería lo mismo en el caso de que en el orden del Día se incluyera como punto a resolver la remoción y/o remuneración de los directores.
Sin embargo, a quien le compete aprobar anualmente el Balance General y Proyecto de Utilidades, así como la remuneración o remoción de los directores, es a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, y no a la Asamblea Extraordinaria. En el primer caso, si se puede visualizar claramente un conflicto de intereses, no sucediendo lo mismo en el segundo.
De esta manera, la justificación de tal impedimento para el caso de las asambleas extraordinarias no es clara ni precisa. Incluso se puede llegar a sostener que no existiría tal.
Quién más capacitado para representar al accionista y votar en asamblea respecto de un aumento y/o reducción de capital integrado de la Sociedad, sino aquél que la administra diariamente con amplias facultades.
En virtud de lo mencionado, es que se pretende diferenciar si se está frente a una asamblea ordinaria o extraordinaria. En el primer caso, es claro que el impedimento se justifica, sin ninguna objeción al respecto.
Aunque entendemos que se debería suprimir tal impedimento en el caso de las asambleas extraordinarias, dado que estarían resolviendo, en representación de los accionistas, personas con amplio conocimiento del funcionamiento de la Sociedad.
4) Cuarto Intermedio
Finalmente, pasaré a considerar la posibilidad de que la asamblea pase a cuarto intermedio, por resolución de los accionistas.
Según lo dispuesto en el artículo 359 de la LSC, las asambleas pueden pasar a cuarto intermedio, y continuar la sesión dentro de los 30 días siguientes. Ello significa una interrupción de la asamblea, que puede responder a diversos motivos, tales como recibir mayor asesoramiento respecto de las resoluciones a adoptar, proporcionar más documentación que permita adoptar dichas resoluciones, o simplemente postergar la toma de decisiones y calmar el ánimo de los presentes.
Según Sasot-Betes Sasot[iv], la regla general consiste en que constituida validamente la asamblea, se deben deliberar ininterrumpidamente todos los puntos que incluye el orden del día. Aunque se pueden dar situaciones que justifiquen alterar dicha regla, y permitir que se interrumpa transitoriamente la asamblea, previa conformidad de todos los accionistas presentes.
Dicho instituto se puede presentar bajo diferentes modalidades. Dado que puede consistir en una interrupción de minutos o días, o incluso se puede postergar la consideración de todos los puntos del orden del día o de algunos (cuarto intermedio parcial o total).
Se debe señalar que, sólo podrán participar de la continuación de la asamblea, aquellos accionistas que hayan depositados sus acciones y registrado para la propia asamblea, lo cual responde a la propia naturaleza del instituto. Por lo tanto, si durante el período de interrupción cambia el titular de las acciones, el nuevo accionista tendrá vedada la asistencia a la continuación de la asamblea.
Si bien nuestra LSC prevé la posibilidad de realizar un cuarto intermedio, cuál podría ser el impedimento para realizar más de uno. Las mismas razones que permiten un cuarto intermedio, pueden llegar a justificar la posibilidad de realizar dos o tres interrupciones de la asamblea.
Entendemos que no existe inconveniente alguno para considerar este cambio en la legislación vigente, y tener la posibilidad de realizar más de una interrupción dentro del plazo de 30 días de constituida la asamblea original, si las circunstancias lo ameritan.
Sí se deberán cumplir todas las formalidades que prevé nuestra LSC, algunas ya mencionadas, y respetar el ámbito de seguridad y garantía que proporciona la posibilidad de recurrir a un cuarto intermedio.
Es que las circunstancias del caso concreto pueden reflejar que un único cuarto intermedio no sea suficiente, dada la importancia de la decisión a adoptar o el gran desacuerdo que existe entre los accionistas, y por ello cambiar y prever la posibilidad de recurrir a más de uno sería de gran utilidad y beneficio para todos.
5) Conclusiones
En virtud de lo expuesto, consideramos conveniente modificar la LSC en lo relativo al lugar de celebración de la Asamblea de Accionistas, permitiendo que se pueda celebrar fuera del domicilio social, incluso en el exterior, cuando esté presente el 100% del capital integrado.
Asimismo, entendemos que sería de gran utilidad suprimir, en relación a las asambleas extraordinarias, la prohibición que impide a los directores y administradores, entre otros, revestir la calidad de mandatarios de los accionistas de la Sociedad.
Por último, consideramos que la posibilidad de recurrir a un sólo cuarto intermedio no es suficiente, y se debería prever la opción de realizar más de uno, siempre que se produzcan dentro de los 30 días de celebrada la asamblea.
[i] SASOT BETES – SASOT. Las Asambleas. Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1978, p. 38
[ii] SASOT BETES – SASOT. Ob. Cit., pp 164-165
[iii] SASOT BETES – SASOT. Ob. Cit. pp 165-166
[iv] SASOT BETES – SASOT. Ob. Cit. pp 237-245
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