Explotación minera en Uruguay: tres derechos en pugna

abril 19, 2010

3. Propiedad de los yacimientos mineros en Uruguay

Debemos destacar que la propiedad de los yacimientos es del Estado (artículo 4º Código de Minería). El derecho de propiedad en nuestro país sólo es tal respecto de la superficie, por eso nos referiremos al propietario del predio con el término “superficiario” Sin embargo, esto depende del tipo de mineral de que se trate. Así, el art. 7º del Código de Minería distingue:

  • Clase I: Comprende los yacimientos de todas las sustancias minerales aptas para generar industrialmente energía (como ser los hidrocarburos). Sólo el Estado podrá realizar actividades mineras respecto a esta clase (pudiendo tercerizar, por ejemplo, la extracción).
  • Clase II: Es aquella que alberga los yacimientos que resulten de las labores realizadas por el Estado en zonas de Reservas Mineras o que hayan sido declaradas vacantes, o que se incluyan en esta clase por ley especial en casos de interés general. La explotación de estos yacimientos (entre los que se encuentran los de hierro, los auríferos y los estañíferos) está supeditada a un procedimiento de selección previa por parte del Estado para que los sujetos de Derecho accedan a trabajar los yacimientos comprendidos.
  • Clase III: Comprende los yacimientos no incluidos en las otras clases. Su búsqueda, prospección, estudio, exploración, explotación y concesión puede ser solicitada por cualquier persona física o jurídica, debiendo verificarse que el área no haya sido objeto de solicitud previa (en trámite o concedida), que se cumplan ciertos requisitos, y que se esté en posesión de ciertos datos.
  • Clase IV: Pertenecen a esta clase los yacimientos de minerales no metálicos, destinados preferentemente a la construcción. El estudio o explotación de estos yacimientos puede ser solicitado por cualquier persona, pero supeditado siempre a que el superficiario manifieste no tener interés en su explotación, o que deje vencer el plazo de 90 días que se le otorga para manifestar su intención. La gestión del tercero se deja sin efecto si el propietario desea convertirse en explotador. Claro está que el propietario deberá cumplir con todas las exigencias ante DINAMIGE.

4. Límites a la actividad minera en Uruguay

El artículo 65 del Código de Minería, conjuntamente con el 29, establece límites a la actividad minera. Ésta no podrá practicarse:

  1. En terrenos cultivados.
  2. A una distancia menor de 40 metros de un edificio, vía férrea o camino público.
  3. A 70 metros de cursos de agua, abrevaderos o cualquier clase de vertiente.
  4. Si el superficiario considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución perjudica o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas o a la conservación de suelos.

De todas formas, será siempre el Poder Ejecutivo, a través de la DINAMIGE, el que resolverá en última instancia la contienda entre el superficiario y quién pretenda realizar la explotación minera.

Debemos aclarar que el Código de Minería es anterior al reconocimiento de los llamados derechos de tercera generación, que incluyen aquellos que tienen que ver con el medio ambiente. Será la DINAMA, dependencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la que dará la autorización ambiental previa dispuesta por la Ley 16.466, realizándose la audiencia pública de precepto.

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2 comentarios a “Explotación minera en Uruguay: tres derechos en pugna”

  1. sabrina dice:

    me sirviooo muchooo para la escuela graxias !!!

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