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	<title>Lapique &#38; Santeugini</title>
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		<title>Tres temas fundamentales relativos a las Asambleas de Accionistas (Ley 16.060)</title>
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		<pubDate>Wed, 21 Oct 2009 20:24:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ponencias]]></category>
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		<description><![CDATA[Artículos 340, 351 y 359 de la Ley 16.060
Artículos vigentes
Artículo 340. (Concepto, resoluciones y celebración). Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad.
Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>Artículos 340, 351 y 359 de la <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley16060.htm">Ley 16.060</a></h3>
<h4>Artículos vigentes</h4>
<p><strong>Artículo 340. (Concepto, resoluciones y celebración).</strong> Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad.</p>
<p>Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.</p>
<p>Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.</p>
<p><strong>Artículo 351. (Actuación por mandatario).</strong> Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas. No podrán ser mandatarios los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad.</p>
<p>Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple carta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea. Todo, salvo disposición contraria del contrato social.</p>
<p><strong>Artículo 359. (Cuarto intermedio).</strong> La asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los accionistas que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 350. Se confeccionará acta de cada reunión.</p>
<h4>Artículos con modificaciones</h4>
<p><strong>Artículo 340. (Concepto, resoluciones y celebración).</strong> Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad.</p>
<p>No obstante, se podrán celebrar fuera del domicilio social, tanto dentro del país como en el exterior, si se encuentra presente el 100% del capital integrado.</p>
<p>Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.</p>
<p>Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.</p>
<p><strong>Artículo 351. (Actuación por mandatario).</strong> Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas. No podrán asistir a las asambleas ordinarias en calidad de mandatarios los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad.</p>
<p>Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple carta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea. Todo, salvo disposición contraria del contrato social.</p>
<p><strong>Artículo 359. (Cuarto intermedio).</strong> La asamblea podrá pasar a más de un cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar en la continuación de la reunión los accionistas que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 350. Se confeccionará acta de cada reunión.</p>
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		<title>Prórroga de entrada en vigencia de Ley 18.412 (seguro obligatorio de vehículos)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2009/06/12/prorroga-vigencia-ley-18412-seguro-obligatorio-de-vehiculos/</link>
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		<pubDate>Fri, 12 Jun 2009 19:49:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La Ley 18.412, que consagra la obligatoriedad de la contratación de un seguro por responsabilidad civil por daños corporales a terceros, preveía su entrada en vigencia el 18 de mayo de 2009.
Recientemente, por Ley 18.491 del 22 de mayo del corriente, se dispuso prorrogar la entrada en vigencia de la misma hasta el 19 de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18412.htm">Ley 18.412</a>, que consagra la obligatoriedad de la contratación de un seguro por responsabilidad civil por daños corporales a terceros, preveía su entrada en vigencia el 18 de mayo de 2009.</p>
<p>Recientemente, por <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18491.htm">Ley 18.491</a> del 22 de mayo del corriente, se dispuso prorrogar la entrada en vigencia de la misma hasta el <strong>19 de agosto de 2009</strong>.</p>
<p>Destacamos que el proyecto original de aplazamiento de entrada en vigencia de la Ley 18.412, proponía se extendiera hasta el 19 de mayo de 2010.</p>
<p>De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley 18.491, existirían &#8220;dificultadas de implementación y reglamentación de la misma en virtud de los múltiples agentes involucrados y la carencia de previsiones presupuestales a efectos de hacer viable la actuación de los distintos órganos estatales con competencia en la materia&#8221;.</p>
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		<title>Ley de Concursos y Reorganización Empresarial</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2009/05/22/ley-de-concursos-y-reorganizacion-empresarial/</link>
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		<pubDate>Fri, 22 May 2009 21:50:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
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		<category><![CDATA[capital]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>

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		<description><![CDATA[Modificaciones a la relación del accionista con la sociedad anónima
1. Introducción
La Ley de Concursos y Reorganización Empresarial 18.387, publicada en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2008 (en adelante la LCRE), consagra un nuevo marco regulatorio para  los concursos y la reorganización empresarial, modificando, actualizando, unificando y renovando la legislación existente sobre concordatos, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Modificaciones a la relación del accionista con la sociedad anónima</p>
<h3>1. Introducción</h3>
<p>La <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18387.htm">Ley de Concursos y Reorganización Empresarial 18.387</a>, publicada en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2008 (en adelante la LCRE), consagra un nuevo marco regulatorio para  los concursos y la reorganización empresarial, modificando, actualizando, unificando y renovando la legislación existente sobre concordatos, quiebras y liquidación judicial.</p>
<p>El objeto del presente trabajo es apenas realizar una primera aproximación a dos aspectos específicos regulados por la LCRE, que tienen relación con el capital de las sociedades anónimas y creemos importante analizar, dado el impacto que pueden tener sobre la relación del accionista con la sociedad anónima: los aportes pendientes de integración (capital suscripto) y los aportes irrevocables.<span id="more-301"></span></p>
<h3>2. Acciones contra los socios: modificaciones al capital suscrito</h3>
<p>El artículo 51 de la LCRE a través de su numeral 2 prevé, que la declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora: corresponderá exclusivamente al síndico o interventor, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones comprometidas por socios o accionistas, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias y en caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera vencido el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación.</p>
<p>Entendemos que el artículo 51 al referir a las &#8220;aportaciones comprometidas por accionistas&#8221;, regula la forma en que debe proceder el síndico o el interventor frente al capital suscripto por los accionistas de la sociedad anónima.</p>
<h3>2.1 Aspectos generales relativos al capital suscripto</h3>
<p>El capital suscrito es el capital que los socios se obligan a aportar, la sociedad tiene un crédito contra el socio por ese aporte. Mide los compromisos de integración, hay un vínculo contractual entre la sociedad y el accionista. El accionista se obliga a integrar y la sociedad se obliga a recibir el aporte y emitir acciones.[i]</p>
<p>La suscripción de capital puede ser realizada tanto por un accionista de la sociedad, como por un tercero, que mediante la suscripción de capital y el posterior aporte del mismo, adquirirá la calidad de accionista. En la mayoría de los casos en que la suscripción de capital se realiza por los accionistas de la sociedad, no se documenta, sino que solamente se registra contablemente la suscripción de capital.</p>
<p>Esta práctica normal en nuestro país, de no documentar o no documentar en forma adecuada la suscripción de capital, genera todo tipo de inconvenientes cuando se pretende exigir al suscriptor su integración y también a los efectos de saber en qué momento es exigible la misma y qué tipo de acciones va a recibir el suscriptor, si se va a considerar el aumento de capital integrado con una prima de emisión, etc.</p>
<h3>2.2 Plazo para el cumplimiento de la integración del capital suscripto</h3>
<p>De acuerdo a lo establecido por el artículo 317 de la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (en adelante LSC), &#8220;Los suscriptores estarán obligados a integrar el valor de las acciones suscritas en las condiciones previstas en el contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la asamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.&#8221;</p>
<p>Es práctica habitual que cuando se realiza la suscripción de capital no se establezca un plazo para cumplir con la misma, por ese motivo el capital suscripto no se considera un activo, sino que se contabiliza en el patrimonio de la sociedad en forma neteada con signo positivo y negativo a la vez, no modificando el patrimonio de la sociedad, dado que el saldo de ambas cuentas va a ser siempre cero.[ii]</p>
<p>De acuerdo a lo establecido por el artículo 317 de la LSC, será la asamblea o el directorio quienes determinarán las condiciones en que se deberán integrar las acciones suscriptas. Una de esas condiciones es precisamente el establecimiento del plazo para cumplir con el aporte. Además deberán determinar las condiciones en que se realizarán los aportes, por ejemplo con prima de emisión o no, a cambio de qué tipo de acciones, si se suspende el derecho de preferencia, etc. Como en la mayoría de los casos son los propios accionistas quienes han suscripto el capital, y a su vez también integran el directorio de la sociedad y controlan la asamblea de accionistas, no se establece un plazo para cumplir con la suscripción, ni las condiciones en que se debe realizar y tampoco se exige el capital suscripto a los mismos. El caso típico de suscripción de capital, es el de la suscripción inicial para cumplir con los mínimos requeridos por el artículo 280. En una disposición transitoria en el estatuto se establece el monto de capital que se suscribe por los fundadores y no se establece ni el plazo ni las condiciones en que se deberá integrar.</p>
<p>Conforme al artículo 51 de LCRE, se legitima exclusivamente al síndico o interventor para reclamar el aporte y también se prevé que el síndico podrá reclamar los aportes comprometidos (capital suscripto), aún cuando no estuviera vencido el plazo para cumplir con la obligación en caso de insuficiencia de bienes.</p>
<p>En función de lo expuesto, la declaración judicial de concurso puede hacer exigible en forma inmediata, si no hay bienes suficientes, y en la medida que el síndico lo exija, el pago del aporte que surge de la suscripción de capital.</p>
<p>El artículo 51 de la LCRE faculta al síndico para reclamar el aporte si el plazo está vencido, haya o no bienes suficientes y en forma inmediata si hay plazo pendiente, pero los bienes son insuficientes.</p>
<p>Antes de analizar las diferentes situaciones que se pueden plantear, es importante recordar que si el suscriptor se encuentra en situación de incumplimiento, de acuerdo al artículo 318 de la LSC, cae en mora de pleno derecho, por el sólo vencimiento de los plazos y la sociedad (en este caso a través del síndico o interventor) puede optar por:</p>
<ol>
<li>Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, con los intereses que se hayan establecido o en su defecto, el interés bancario corriente para operaciones activas, más los daños y perjuicios, salvo lo previsto en el contrato social o en el de suscripción.</li>
<li>Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas a ganancias o reservas.</li>
</ol>
<p>En función de lo expuesto, el síndico o interventor podrían reclamar el cumplimiento de la obligación de aportar o declarar rescindida la suscripción. El artículo 51 de LCRE faculta al síndico o al interventor a exigir el aporte, pero también tendría la segunda opción mencionada anteriormente.</p>
<p>Entendemos que es procedente distinguir las diferentes hipótesis que se pueden plantear con relación al artículo 51 de la LCRE.</p>
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		<title>Accidentes de tránsito: qué hacer en caso de ser partícipe de un siniestro</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2009/04/24/accidentes-de-transito-que-hacer-en-caso-de-ser-participe-de-un-siniestro/</link>
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		<pubDate>Fri, 24 Apr 2009 13:53:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informes]]></category>
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		<description><![CDATA[1. Introducción
La finalidad del presente informe consiste en brindar pautas básicas de actuación respecto de lo que debe hacer en caso de ser parte de un accidente de tránsito.
2. Definición
Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños a bienes a consecuencia de la circulación de vehículos.
3. Modo de proceder [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>La finalidad del presente informe consiste en brindar pautas básicas de actuación respecto de lo que debe hacer en caso de ser parte de un accidente de tránsito.<span id="more-277"></span></p>
<h3>2. Definición</h3>
<p>Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños a bienes a consecuencia de la circulación de vehículos.</p>
<h3>3. Modo de proceder de todo conductor implicado en un accidente</h3>
<h4>3.1. Accidente con lesiones personales</h4>
<p>En caso de existir personas lesionadas, deberá dejar su vehículo en el lugar exacto del accidente y llamar en forma inmediata a las autoridades (teléfono 911).</p>
<p>De no encontrarse lesionado, debe procurar el inmediato socorro de las personas accidentadas. El incumplimiento a esta obligación puede ser considerado como &#8220;delito de omisión de asistencia&#8221;. Debe permanecer en el lugar del accidente hasta la llegada del auxilio médico.</p>
<p>Recomendamos llamar a su abogado en forma inmediata, ya que todo accidente con lesionados implica una actuación policial, que dependiendo de las circunstancias, puede derivar en un proceso penal.</p>
<p>Luego debe señalizar adecuadamente el lugar (colocando balizas a una distancia prudente de su vehículo), a efectos de evitar riesgos a la seguridad a los demás usuarios de la vía de tránsito.</p>
<p>Se practicará un examen de espirometría a todos los intervinientes en el siniestro. La concentración de alcohol en sangre permitida a los conductores, es de <strong>0,3 % de alcohol por litro de sangre</strong> o su equivalente en términos de espirometría. Para el caso de conductores de vehículos de transporte de pasajeros no se permite ningún valor de alcohol en sangre: tolerancia cero.</p>
<p>La negativa a la práctica de dicho examen implica una presunción en contra. Esto significa que quien se niega a la práctica del examen, se entiende que se encuentra en infracción.</p>
<p>En caso que alguno de los conductores no se encuentre en condiciones físicas para la práctica de la espirometría, el análisis de concentración de alcohol en sangre será efectuado en la asistencia médica en la que ingrese.</p>
<p>Se advierte que algunas pólizas de seguros no permiten ningún valor de alcohol en sangre.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
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		<title>Nuevo régimen para empadronamiento de vehículos automotores (Ley 18456)</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Mar 2009 13:54:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>idearius</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informes]]></category>
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		<category><![CDATA[tránsito]]></category>
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		<description><![CDATA[1. Introducción
Con fecha 26 de enero de 2009 fue publicada la Ley 18.456, que regula el régimen de empadronamiento de vehículos automotores.
La presente ley se inscribe dentro de lo que se ha denominado &#8220;guerra de patentes&#8221; estableciendo, a grandes rasgos, la obligatoriedad de empadronamiento de un vehículo automotor en el lugar de residencia de su [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>Con fecha 26 de enero de 2009 fue publicada la <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18456.htm">Ley 18.456</a>, que regula el régimen de empadronamiento de vehículos automotores.</p>
<p>La presente ley se inscribe dentro de lo que se ha denominado &#8220;guerra de patentes&#8221; estableciendo, a grandes rasgos, la obligatoriedad de empadronamiento de un vehículo automotor en el lugar de residencia de su titular.</p>
<h3>2. Determinación del hecho generador del impuesto a los vehículos de transporte</h3>
<p>En cumplimiento de la labor &#8220;interpretativa&#8221; de la Asamblea General, se determina que el hecho generador del impuesto, lo constituye el domicilio permanente del titular del vehículo.</p>
<p>Por tanto, a efectos del cobro de impuestos a los vehículos -patente-, fuente de recursos del Gobierno Departamental decretado y administrado por éste, deberá estarse al domicilio permanente de su titular o de quien detenta la guarda material del mismo.</p>
<p>Ello impone al Gobierno Departamental un derecho y una prohibición. Tiene derecho a percibir el &#8220;impuesto de los vehículos&#8221; cuyos titulares tengan domicilio permanente en su jurisdicción. Pero se les prohíbe percibir dicho impuesto respecto de vehículos cuyo titular no tenga domicilio en su departamento -con la excepción de que tenga actividades laborales o intereses económicos en el mismo- como se verá a continuación.</p>
<h3>3. Definición de domicilio permanente</h3>
<h3>3.1.  Personas Físicas</h3>
<p>Para el caso de las personas físicas se fija el domicilio permanente en el lugar de su residencia, siguiendo el concepto de domicilio dispuesto por el artículo 24, inc. 1º, del <a href="http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/CodigoCivil/2002/cod_civil-indice.htm">Código Civil</a>, esto es: &#8220;El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella&#8221;.</p>
<p>Asimismo se prevé, para el caso que la persona física tenga &#8220;actividades laborales o intereses económicos&#8221; en otro Departamento, podrá optar por el empadronamiento de su vehículo en una u otra jurisdicción.</p>
<p>Para el caso de titulares de vehículos, no residentes en el país, el empadronamiento de los mismos deberá realizarse en el departamento donde más tiempo permanezca o donde se radiquen sus actividades o sus intereses económicos.</p>
<h3>3.2.  Personas Jurídicas</h3>
<p>En el caso de las personas jurídicas, se considera su domicilio permanente, el lugar en el que se encuentren sus actividades o intereses económicos.</p>
<p>Para el caso que un vehículo se encuentre afectado a la actividad de una de sus sucursales, se entenderá para el mismo, que el domicilio donde se encuentra la sucursal constituye la sede permanente a los efectos del hecho generador.</p>
<h3>3.3.  Automotores adquiridos por Leasing</h3>
<p>Se dispone que el domicilio a considerar a los efectos de la determinación de la jurisdicción será el del usuario del vehículo.</p>
<p>Se impone paralelamente la obligación a las instituciones de intermediación financiera de solicitar al usuario la acreditación fehaciente del domicilio que denunciará para el empadronamiento del vehículo tomado en leasing.</p>
<h3>4. Documentación a efectos del empadronamiento de automotores</h3>
<p>A efectos del empadronamiento, los sujetos pasivos deberán presentar ante el Gobierno Departamental pertinente:</p>
<ul>
<li>declaración jurada y</li>
<li>certificado notarial y/o constancia de domicilio, facturas de servicios públicos, etc.</li>
</ul>
<p>De dichos documentos deberá surgir el domicilio permanente que configure en el departamento el hecho generador del tributo sobre el vehículo correspondiente.</p>
<h3>5. Falsedad ideológica o material de los documentos presentados</h3>
<p>Los Gobiernos Departamentales podrán efectuar las denuncias judiciales pertinentes en aquellos casos en que entendieran que los documentos presentados adolecen de falsedad ideológica o material o que existe un notorio cambio en el domicilio del titular del vehículo.</p>
<p>En este último caso, esto es, un cambio de domicilio del titular del vehículo, se otorga un plazo de 30 días al contribuyente a efectos de regularizar la situación.</p>
<p>A petición de parte interesada, todo empadronamiento realizado por un Gobierno Departamental en violación a las normas previstas por la presente ley podrá ser declarado nulo.</p>
<h3>6. Obligatoriedad de proporcionarse recíprocamente información entre los gobiernos departamentales</h3>
<p>Todas los Gobiernos Departamentales tienen la obligación de proporcionarse gratuitamente, entre sí, información respecto de los vehículos empadronados en su departamento, y el domicilio de su titular.</p>
<p>Se refiere a información técnica, y fundamentalmente respecto de la documentación presentada a efectos de acreditar su residencia permanente.</p>
<h3>7. Vigencia de la presente ley</h3>
<p>Las disposiciones de la presente ley <strong>se aplicarán a los vehículos que se hayan empadronado o reempadronado a partir del 1 de enero de 2008</strong>.</p>
<p>Se establece por tanto una retroactividad en su aplicación.</p>
<p>A efectos de la regularización en el empadronamiento, en aquellos casos en que no se cumpliera con lo dispuesto en la presente ley, se otorga plazo hasta el 31 de diciembre de 2009.</p>
<h3>8. Sanciones previstas</h3>
<p>A partir del 31 de diciembre de 2009, los Gobiernos Departamentales que constaten violaciones a la presente ley, podrán imponer sanciones.</p>
<p>Dichas sanciones podrán ser, para el caso de reincidentes, el retiro de circulación del vehículo de la vía pública, retiro de matrícula, e inicio de las acciones judiciales pertinentes a efectos del cobro de los tributos que hubieren correspondido abonar al titular en dicha jurisdicción.</p>
<h3>9. Recomendaciones</h3>
<p>Los vehículos respecto de los cuales detente su titularidad o su guarda material, deben encontrarse empadronados en el Departamento en que se encuentra su domicilio permanente o en el de su lugar de trabajo o en el Departamento con el que lo vincule algún interés económico.</p>
<p>A efectos de acreditar dichos extremos -en caso que sea consultado por alguna autoridad departamental-, recomendamos, que conserve dentro del vehículo que conduce, alguno de los documentos a que hemos hecho referencia en el presente informe y acreditan su vinculación con el departamento de empadronamiento. A modo de ejemplo: recibos de entes públicos a su nombre del que surja su domicilio, certificado notarial que así lo indique, etc.</p>
<p>De encontrarse actualmente en infracción, recomendamos efectúe la adecuación pertinente, antes del 31 de diciembre de 2009, fecha límite conferida por la presente a efectos de la regularización.</p>
<p>Quedamos a sus órdenes por cualquier aclaración o ampliación que estimen pertinente (<a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?page_id=12">para contactarnos acceda aquí</a>).</p>
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		<item>
		<title>Seguro obligatorio en automotores (Ley 18.412)</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Mar 2009 10:38:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>idearius</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informes]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes]]></category>
		<category><![CDATA[leyes]]></category>
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		<category><![CDATA[siniestro]]></category>
		<category><![CDATA[tránsito]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción
La Ley 18.412 (en adelante, la Ley), publicada en el Diario Oficial el pasado 24 de noviembre, se inscribe dentro del marco de las Leyes 18.113 y 18.191, relativas a la creación de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), a la circulación vial y a la prevención de accidentes de tránsito.
Las leyes relacionadas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>La <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18412.htm">Ley 18.412</a> (en adelante, la Ley), publicada en el Diario Oficial el pasado 24 de noviembre, se inscribe dentro del marco de las Leyes <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18113.htm">18.113</a> y <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18191.htm">18.191</a>, relativas a la creación de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), a la circulación vial y a la prevención de accidentes de tránsito.</p>
<p>Las leyes relacionadas toman en consideración la alta siniestralidad existente en nuestro país en materia de tránsito vehicular y particularmente, la ley en estudio, atiende a la necesidad de resolver la situación de quienes resulten afectados en su integridad física a consecuencia de un accidente de tránsito.</p>
<p>La Ley, en clara consonancia con la amplia mayoría del derecho comparado actual, se orienta hacia una redistribución social del daño y a la reparación -aun cuando sea parcial- de las víctimas.</p>
<p>En consecuencia, <strong>se impone la obligación de contratar un seguro a todo aquel que conduzca un vehículo automotor -o lleve un acoplado remolcado-, prohibiendo la circulación de vehículos que no cumplan con dicha obligación</strong>.</p>
<p>Dicho contrato de seguro tendrá un contenido especial, así como un régimen de contratación que excede a la empresa aseguradora y se encuentra especialmente regulado por la presente ley.</p>
<p>El seguro aquí previsto tiene como contenido, exclusivamente, la reparación de daños físicos -daño personal por lesión o muerte- causados a terceros a consecuencia de accidentes de tránsito.</p>
<p>Respecto de esta reparación, debemos señalar tres particularidades trascendentes:</p>
<ul>
<li>Que, tal como se señaló, solamente atiende a la reparación de daños a la integridad física, no comprendiendo daños &#8220;materiales&#8221; (ej. Daños a los vehículos, jornales perdidos, etc.).</li>
<li>Que puede llegar a tratarse de una reparación parcial del daño, ya que se encuentran establecidos topes máximos (monto máximo) hasta el cual se reparará a la víctima o sus causahabientes.</li>
<li>Que deberá repararse aún en hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.</li>
</ul>
<p>Respecto de los topes máximos previstos en la reparación de los daños, debemos destacar que ello se encuentra en clara contraposición con un principio básico del Derecho Civil que constituye la integralidad en la reparación del daño.</p>
<p>Sin embargo, y a efectos de salvar dicho escollo, la propia ley se encarga de distinguir con lo que considera la &#8220;acción de derecho común&#8221;, a efectos de que la víctima pueda reclamar la diferencia entre lo cubierto por el monto del seguro obligatorio y el daño efectivamente causado.</p>
<h3>2. Vehículos exonerados de la contratación del seguro obligatorio</h3>
<p>Los únicos vehículos que se encuentran exonerados de la presente obligación son los automotores que circulen sobre rieles y en general todos aquellos que no se encuentran afectados a la circulación vial.</p>
<p>El artículo 3º, al referirse a los automotores excluidos señala, a modo de ejemplo: vehículos utilizados en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, y en general aquellos que circulan en lugares a los que no tenga acceso el público en general.</p>
<p>Por su parte, el artículo 23 dispone que se entiende que se ha cumplido con la obligación prevista por la presente ley cuando el vehículo se encuentre asegurado por una suma superior a la prevista por el seguro obligatorio.</p>
<p>Por tanto, <strong>aquellos vehículos que cuenten con una cobertura de seguro mayor a la prevista por la presente ley, no deberán contratar el seguro obligatorio dispuesto por la Ley 18.412</strong>.</p>
<h3>3. Personas obligadas a la contratación del seguro</h3>
<p>El elenco de sujetos obligados a la contratación del &#8220;seguro obligatorio&#8221; resulta lo suficientemente amplio como para comprender a todo aquel que detente la guarda jurídica o material de un vehículo.</p>
<p>En tal sentido, deberán contratar el presente seguro, alternativamente, o el propietario o usuario o quien detente la guarda material del vehículo.</p>
<h3>4. Personas excluidas de la reparación prevista por la presente ley</h3>
<p>El artículo 6º señala quiénes no se encuentran comprendidos en el elenco de sujetos pasibles de ser indemnizados por el seguro implementado.</p>
<p>En general se trata de sujetos que, por su vinculación particular con el propietario del vehículo, tomador del seguro o conductor, o por encontrarse amparados dentro de la cobertura de otro seguro, no gozan del beneficio concedido por la presente ley.</p>
<p>Por tanto, no se encuentran amparados por la reparación del &#8220;seguro obligatorio&#8221; del vehículo en el que circulan:</p>
<ul>
<li>el propietario del vehículo,</li>
<li>el tomador del seguro,</li>
<li>el conductor,</li>
<li>el cónyuge o concubino, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado,</li>
<li>los dependientes siempre y cuando estén dentro del vehículo siniestrado y se encuentren amparados por otra cobertura de seguro,</li>
<li>quienes sean transportados a título oneroso en vehículo que cuente con otra cobertura de seguro,</li>
<li>los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que desconocieran dicha situación o se encontraran allí sin su consentimiento.</li>
</ul>
<p>Como se puede advertir, se buscó una limitación de los sujetos cubiertos por el seguro del vehículo en el cual circulan por razones de parentesco o relación o para evitar la duplicación de coberturas de seguros -con el seguro de accidentes de trabajo, por ejemplo-.</p>
<p>De todos modos, los sujetos mencionados podrán eventualmente encontrarse amparados por la cobertura del seguro obligatorio de otro de los vehículos intervinientes en el siniestro y con el cual no guardan ningún tipo de vinculación.</p>
<h3>5. Procedimientos para reclamar la reparación de los daños causados</h3>
<p>La reclamación de la presente cobertura podrá hacerse, tanto por vía judicial como por vía extrajudicial, tal como hasta ahora.</p>
<p>La diferencia consiste en que, para el caso que se opte por la vía extrajudicial, deberá cumplirse con el procedimiento aquí previsto, esto es:</p>
<ul>
<li>presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora,</li>
<li>acreditar el derecho al cobro,</li>
<li>acreditar el daño,</li>
<li>acompañar la prueba de dichos extremos.</li>
</ul>
<p>La entidad aseguradora tendrá un plazo de 30 días a efectos de expedirse respecto del reclamo formulado a contar de la recepción del reclamo.</p>
<h3>6. Control e instrumentación</h3>
<p>A efectos de acreditar el cumplimiento de la contratación del seguro obligatorio, las empresas aseguradoras expedirán, al momento del pago de la prima correspondiente:</p>
<ul>
<li>la póliza,</li>
<li>un certificado y</li>
<li>un distintivo visible para colocar en el vehículo.</li>
</ul>
<h3>6.1. Control de cumplimiento en la circulación vial</h3>
<p>El control en materia de cumplimiento de la contratación del seguro aquí previsto será efectuado por el Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales. En caso de siniestros con lesionados, el Ministerio del Interior deberá realizar un control preceptivo. Para el caso de que alguno de los vehículos partícipes en el mismo no cuente con el seguro obligatorio, deberán aplicarse las sanciones previstas en el art. 25 de la ley que consiste en el secuestro del vehículo por el Ministerio del Interior, imponiendo la calidad de depositario a quien detente la guarda material del mismo y la imposición de una multa. Podrá, por una única vez, autorizarse el desplazamiento precario del vehículo, estableciendo las condiciones para ello. El Ministerio del Interior levantará el secuestro dispuesto y relevará de la calidad de depositario una vez que se acredite haber cumplido con la contratación del seguro. Si fuera constatado el incumplimiento por un funcionario de la Intendencia Municipal, deberá comunicarlo al Ministerio del Interior. El monto de la multa será el del valor promedio de mercado de la prima por la contratación del seguro obligatorio.</p>
<h3>6.2. Control de cumplimiento a través de oficinas públicas</h3>
<p>De acuerdo a lo dispuesto por el art. 27, no podrá inscribirse en un Registro Público documento de tipo alguno respecto de un vehículo, sin previo control de la vigencia del seguro obligatorio. Igual obligación se aplica a las Intendencias Municipales para la realización de: transferencias, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambos de motor o chasis, etc.</p>
<h3>6.3. Control de rutina por el Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales</h3>
<p>Tanto el Ministerio del Interior como las Intendencias Municipales deberán controlar que todos los vehículos se encuentren asegurados.</p>
<p>A partir del mes de mayo de 2012, previo a la realización de cualquier acto o negocio respecto de un vehículo, deberá acreditarse haber cumplido con la contratación del seguro obligatorio desde la entrada en vigencia de la presente ley.</p>
<p>En caso que se trate de vehículos nuevos o de una antigüedad menor a los tres años, deberá acreditarse el cumplimiento desde su empadronamiento.</p>
<p>Para el caso de incumplimiento a la presente obligación se deberá abonar una multa equivalente al costo promedio de la contratación del presente seguro.</p>
<h3>7. Plazo de prescripción especial</h3>
<p>El art. 14 de la presente ley establece un plazo de prescripción especial de la acción para la reclamación de la cobertura, de dos (2) años a contar del accidente.</p>
<p>La presente norma constituye una modificación trascendente en el plazo prescripcional, ya que el plazo previsto por nuestro Código Civil para los casos de responsabilidad extracontractual, como lo son los accidentes de tránsito, es de cuatro años.</p>
<h3>8. Régimen de coberturas para víctimas de siniestros con vehículos no identificados, sin seguro o hurtados</h3>
<p>La presente ley, en búsqueda de esa redistribución social del daño a la que hacíamos referencia al comienzo del presente informe, prevé cobertura para aquellas víctimas o sus causahabientes que sufran daños a consecuencia de siniestros con vehículos no asegurados, no identificados o hurtados.</p>
<p>A tales efectos se crea el Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el que será administrado por la UNASEV.</p>
<p>Los recursos de dicho Fondo provendrán de lo recaudado por concepto de multas a causa del incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.</p>
<h3>9. Vigencia</h3>
<p>De acuerdo a lo dispuesto por el art. 31, la presente ley entrará en vigencia a partir del 19 de Mayo de 2009.</p>
<p>El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley antes del mes de marzo del 2009.</p>
<h3>10. Recomendaciones</h3>
<p>A partir de la entrada en vigencia de la Ley, todos los vehículos automotores deberán contar con seguro.</p>
<p>A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, su vehículo deberá contar con un distintivo que le entregará la empresa aseguradora, el que se colocará en lugar visible a efectos de su control por las autoridades.</p>
<p>En caso de siniestro, con lesionados, deberá comunicarse en todos los casos a la Seccional Policial más cercana o a través del 911.</p>
<p>En el acta policial se debe cerciorarse que el funcionario policial interviniente deje constancia de las pólizas de seguro contratadas por los partícipes del siniestro, y para el caso que uno de los vehículos no hubiere cumplido con la contratación del seguro obligatorio, deberá dejarse constancia en el acta, y se deberá aplicar al mismo las sanciones a que hemos hecho referencia en el presente informe (secuestro, designación de depositario y multa).</p>
<p>Antes de conducir cualquier vehículo, cerciórese de que el mismo ha cumplido con la contratación de seguro de accidentes.</p>
<p>Quedamos a sus órdenes por cualquier aclaración o ampliación que estimen pertinente.</p>
]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Desayuno de trabajo: últimas modificaciones a las normas laborales en Uruguay</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2009/02/28/desayuno-de-trabajo-ultimas-modificaciones-a-las-normas-laborales-en-uruguay/</link>
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		<pubDate>Sat, 28 Feb 2009 20:20:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>idearius</dc:creator>
				<category><![CDATA[Novedades internas]]></category>
		<category><![CDATA[lanzamiento]]></category>
		<category><![CDATA[leyes]]></category>
		<category><![CDATA[normativa]]></category>
		<category><![CDATA[trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[Estimados clientes y amigos:
Tenemos el agrado de invitarlos al desayuno de trabajo que organizaremos el martes 24 de marzo de 2009 en nuestro estudio, para discutir las recientes modificaciones a las normas laborales en el Uruguay.
Específicamente, analizaremos el nuevo régimen de licencias especiales (estudio, duelo, paternidad, etc.), modificaciones al régimen de seguro de paro, y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignright size-full wp-image-237" src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/foto_lupa.jpg" alt="" width="150" height="150" />Estimados clientes y amigos:</p>
<p>Tenemos el agrado de invitarlos al desayuno de trabajo que organizaremos el <strong>martes 24 de marzo de 2009</strong> en <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?page_id=12">nuestro estudio</a>, para discutir las recientes modificaciones a las normas laborales en el Uruguay.</p>
<p>Específicamente, analizaremos el nuevo régimen de licencias especiales (estudio, duelo, paternidad, etc.), modificaciones al régimen de seguro de paro, y la prescripción de los créditos laborales.</p>
<p>La presentación <strong>comenzará a las 8:30 de la mañana y tendrá una duración aproximada de dos horas</strong>. La asistencia es sin cargo y los cupos son limitados, por lo que les solicitamos confirmar asistencia lo antes posible a Leticia Domínguez llamando al 916-6513.</p>
<p>Mientras tanto, sin aún no lo han hecho, les recomendamos la lectura de los siguientes informes:</p>
<ul>
<li><a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?p=175">Modificaciones impuestas al régimen de licencias por estudio (Ley 18.458)</a>.</li>
<li><a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?p=169">Nuevo régimen de licencias especiales para trabajadores de la actividad privada (Ley 18.345)</a>.</li>
<li><a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?p=57">Libro de Registro Laboral</a>.</li>
</ul>
<p>Cordiales saludos,</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Protección de datos personales y utilización de bases de datos (Ley 18.331)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2009/02/23/proteccion-de-datos-personales-y-utilizacion-de-bases-de-datos-ley-18331/</link>
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		<pubDate>Mon, 23 Feb 2009 22:20:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informes]]></category>
		<category><![CDATA[bases de datos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
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		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción
La  Ley 18.331, publicada en el Diario Oficial el 18 de agosto del 2008, tiene como cometido fundamental regular la protección de datos personales y la utilización y el funcionamiento de bases de datos.
2. Aplicación
El derecho a la protección de los datos personales se reconoce a toda persona física o jurídica.
La norma hace [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>La  <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18331.htm">Ley 18.331</a>, publicada en el Diario Oficial el 18 de agosto del 2008, tiene como cometido fundamental regular la protección de datos personales y la utilización y el funcionamiento de bases de datos.<span id="more-193"></span></p>
<h3>2. Aplicación</h3>
<p>El derecho a la protección de los datos personales se reconoce a toda persona física o jurídica.<br />
La norma hace referencia a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento o posibilite su uso en cualquier ámbito.</p>
<p>Se exceptúa la aplicación de esta norma a las bases de datos utilizadas para la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y aquellas bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.</p>
<h3>3. Principios generales</h3>
<p>La Ley consagra una serie de principios generales, que son importantes tener en cuenta en la aplicación de la misma.</p>
<p>El principio de finalidad establece que todo dato almacenado o utilizado en una base de datos de cualquier manera posible debe ser utilizado única y exclusivamente para la finalidad que motivaron su obtención.</p>
<p>De acuerdo al principio del previo consentimiento, para el uso de datos privados es necesario el  expreso consentimiento de su titular en forma previa a la utilización y almacenamiento de los mismos.  El consentimiento a que hace referencia la ley deberá documentarse y éste es revocable.</p>
<p>En base al principio de seguridad y reserva, el usuario de la base de datos debe tomar todas las medidas de seguridad tendientes a proteger la misma de cualquier desviación, adulteración, modificación y perdida, ya sea intencional o no, así como  también es responsable de su reserva estando prohibida toda difusión a terceros no autorizados expresamente por su titular.</p>
<h3>4. Derecho de acceso a los titulares de los datos</h3>
<p>Todo titular de datos tendrá accesos a los mismos con la sola acreditación del documento de identidad en forma totalmente gratuita. Este derecho también es reconocido a cualquiera de sus sucesores universales. En ningún caso la información que se brinda podrá contener datos pertenecientes a terceros.</p>
<h3>5. Utilización de los datos</h3>
<p>La Ley prevé la posibilidad de recabar, almacenar, etc., datos con fines publicitarios.</p>
<p>Es importante mantener el fin buscado en la recopilación de los datos y no desviarse en los mismos, utilizándolos de manera diversa a la cual fue autorizada.</p>
<p>Se autoriza expresamente la utilización de base de datos destinados a evaluar la conducta comercial en general, la capacidad de pago y aquellos relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones con carácter comercial.</p>
<p>Los datos analizados en éste ítem solo pueden ser almacenados por un plazo de hasta cinco años.</p>
<p>Lo que se regula en este punto no es más que el sistema de información utilizado en el sector comercial que provee este tipo de datos.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Modificaciones impuestas al régimen de licencias por estudio (Ley 18.458)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2009/01/28/modificaciones-impuestas-al-regimen-de-licencias-por-estudio-ley-18458/</link>
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		<pubDate>Wed, 28 Jan 2009 11:58:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informes]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción
La Ley 18.458, publicada en el Diario Oficial con fecha 23 de enero de 2009 (en adelante la Ley), modifica el régimen de licencias por estudio creado recientemente por la Ley 18.345, del 11 de setiembre de 2008.
La nueva ley mantiene las previsiones sobre las demás licencias especiales (paternidad, adopción, legitimación adoptiva, matrimonio y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>La <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18458.htm">Ley 18.458</a>, publicada en el Diario Oficial con fecha 23 de enero de 2009 (en adelante la Ley), modifica el régimen de <strong>licencias por estudio</strong> creado recientemente por la <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18345.htm">Ley 18.345</a>, del 11 de setiembre de 2008.<span id="more-175"></span></p>
<p>La nueva ley mantiene las previsiones sobre las demás licencias especiales (paternidad, adopción, legitimación adoptiva, matrimonio y duelo), modificando sólo aquellos artículos referidos a las licencias por estudio.</p>
<h3>2. Nueva regulación de la licencia por estudio</h3>
<p>El artículo primero deroga expresamente el inciso final del artículo 1 de la Ley 18.345, pudiéndose interpretar que en adelante las licencias y la fecha de goce de las mismas <strong>no serán de libre disponibilidad del trabajador, por lo que deberán ser establecidas de común acuerdo con el patrón</strong>.</p>
<p>Se modifica la cantidad de días de licencia por estudio que otorgaba la ley anterior (18 días). De acuerdo al artículo 2, el trabajador tiene derecho en adelante a 6, 9 o 12 días de licencia anual, en función de las horas semanales que éste trabaja en la empresa.</p>
<p>Textualmente se establece:</p>
<p>“A) Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días anuales como mínimo.<br />
B) Para más de 36 (treinta y seis y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.<br />
C) Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales como mínimo&#8230;”</p>
<p>Si las horas semanales trabajadas <strong>son 36, se generaran 6 días</strong> de licencia anuales por estudio como mínimo.</p>
<p>En el caso de que las horas semanales trabajadas sean <strong>más de 36 y menos de 48 se generan 9 días</strong> de licencia por estudio como mínimo.</p>
<p>Y finalmente, si estamos ante el caso que el trabajador desempeñe sus tareas en el régimen de <strong>48 horas semanales</strong>, éste tendrá derecho a gozar de <strong>12 días anuales</strong> como mínimo.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>El contrato de compraventa de paquetes accionarios de control</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2008/11/11/el-contrato-de-compraventa-de-paquetes-accionarios-de-control/</link>
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		<pubDate>Tue, 11 Nov 2008 03:28:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[acciones]]></category>
		<category><![CDATA[capital]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[patrimonios]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción
Consideramos importante estudiar el contrato de compraventa de paquetes accionarios de control, porque es la forma en que normalmente se produce la adquisición de empresas en nuestro país y además, tiene una serie de aspectos que deben ser cuidadosamente previstos por los profesionales intervinientes en este tipo de contrato dado el fundamental rol que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>Consideramos importante estudiar el contrato de compraventa de paquetes accionarios de control, porque es la forma en que normalmente se produce la adquisición de empresas en nuestro país y además, tiene una serie de aspectos que deben ser cuidadosamente previstos por los profesionales intervinientes en este tipo de contrato dado el fundamental rol que juegan en la estructuración de este tipo de transacciones.</p>
<p>Analizaremos las diferentes formas en que se puede realizar la adquisición o toma de control de una empresa; el concepto de compraventa de paquetes accionarios de control; los caracteres del contrato; la forma de estructurar el negocio y sus diferentes etapas; la realización de una auditoría de compra o Due Diligence; las principales cláusulas del contrato y la aplicación de la garantía legal por vicios.<span id="more-120"></span></p>
<h3>2. Compraventa de paquetes accionarios</h3>
<p>El mecanismo que se utiliza en forma más frecuente para adquirir el control de una empresa en nuestro país, es la compraventa de las acciones de la sociedad anónima que explota el establecimiento comercial, y es titular de la empresa.</p>
<p>Es importante desde ya puntualizar que la &#8220;empresa&#8221; no es objeto de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, pero normalmente se habla de la adquisición o compra de la empresa cuando se adquiere el control de la persona jurídica que explota la empresa o los activos que conforman la empresa. Debido a que normalmente se utiliza a la sociedad anónima para realizar la explotación de la empresa, en adelante nos referiremos a la adquisición de la &#8220;empresa&#8221; o del control de la sociedad anónima.</p>
<p>Debemos distinguir tres conceptos diferentes:</p>
<p>El establecimiento comercial, es un bien, un objeto de derecho que puede ser pasible de relaciones jurídicas, esto es, puede ser enajenado, arrendado, embargado, etc.</p>
<p>La sociedad comercial es en cambio un sujeto de derecho, una persona jurídica capaz de contraer derechos y obligaciones. Normalmente la actividad comercial es desarrollada a través de sociedades anónimas que pueden ser titulares de uno o varios establecimientos comerciales.</p>
<p>Desde un punto de vista económico, podemos definir a la empresa como la organización de capital y trabajo destinada a la producción de bienes y/o servicios. La misma se identifica comúnmente con el sujeto de derecho sociedad anónima, con el objeto de derecho establecimiento comercial, o con ambos.</p>
<p>En esta hipótesis de compra de las acciones, no son de aplicación las normas analizadas relativas a la compra de establecimiento comercial, dado que no estamos ante una enajenación del bien, que pertenece a la misma sociedad, sino que lo que se transfiere son las acciones de la sociedad. El nuevo accionista, toma el control de la sociedad con todas las obligaciones y derechos que esta tiene, adquiriendo en forma indirecta el patrimonio de la sociedad y la empresa.</p>
<p>Martorell [i] explica que el término acción se aplica a tres conceptos que presentan claras diferencias: el de fracción o parte del capital; la expresión jurídica de un conjunto de derechos y obligaciones de quién las posee y el título o documentos representativo de la unidad del capital social. Cuando lo que se adquiere es un conjunto de acciones, que permiten controlar a la sociedad, estamos ante la compra de paquetes accionarios de control. Entiende además que para que un conjunto de acciones pueda ser considerado un &#8220;paquete&#8221; accionario, debe otorgar a su titular la posibilidad de participar en forma activa en la vida de la sociedad y además debe tener un verdadero valor adicional por la condición de conjunto, donde la división de aquél vaya en detrimento de su valoración como un todo.</p>
<p>Uno de los precursores en el estudio de este tema fue Roca [ii], quién definió al paquete de control como el conjunto de títulos representativos de una cantidad tal de acciones emitidas por una misma sociedad anónima que asegure a su tenedor el gobierno de aquella a través del derecho de designar su directorio, aprobar sus balances, fijar la distribución de utilidades y reformar los estatutos sociales.</p>
<p>Para Lovagnini [iii], el &#8220;paquete&#8221; no es otra cosa que el instrumento a través del cual se accede al gobierno de un patrimonio, que va a estar conformado por los bienes que lo componen, siendo propiedad de la sociedad a la cual pertenecen, y no del comprador del paquete accionario.</p>
<p>García Tejera [iv] refiere a los &#8220;paquetes de acciones&#8221; como aquellos que involucran la totalidad o un porcentaje significativo donde además de su valor venal, hay un plus de mayor poder que en las decisiones del órgano administrativo de gobierno adquiere su tenedor.</p>
<p>Existe paquete accionario toda vez que un conjunto organizado de acciones se califica por atribuir a una o más personas una situación de control de derecho, u otra posibilidad de participación relevante y estable en el efectivo ejercicio del poder de una sociedad anónima determinada. [v]</p>
<p>Ferraro Mila [vi] considera que la cualidad de &#8220;valor incorporal&#8221; del poder de control, susceptible de apreciación pecuniaria independiente de las acciones que conforman el bloque, así como su existencia necesaria e inescindible de éste, marcan una clara diferencia entre la venta de un paquete accionario de control y una simple transferencia de acciones. Esta afirmación se refuerza en la medida que ese poder de control (poder de hecho) presenta las características de constancia y organización que permiten a quien lo detenta ejercerlo de manera continúa y sin restricciones, y que es, como en la especie, transferible, también sin restricciones y en su totalidad (junto con la universitas facti que conforma el bloque de acciones). El poder de control es una &#8220;cosa&#8221; en sentido mercantil que se transfiere necesariamente con el paquete accionario.</p>
<p>En la medida que a través del paquete se adquiere la posibilidad de tomar las decisiones mencionadas anteriormente y controlar el funcionamiento y marcha de la sociedad, el paquete tiene un valor mayor que la simple suma de las acciones que lo componen. Así como el establecimiento comercial por lo general tiene un mayor valor que los bienes que lo integran individualmente, en el caso del paquete accionario, este también tiene un mayor valor por el control que se obtiene.</p>
<p>La cantidad de acciones o porcentaje a ser adquirido para tomar el control de una sociedad van a depender de la sociedad y de la atomización o no de las acciones de la sociedad. En sociedades que cotizan en bolsa y las acciones son propiedad de miles de inversores, como se da por ejemplo en los Estados Unidos, con un 10% de las acciones se puede obtener el control de la sociedad. En una sociedad con dos socios con el 49% de las acciones y un tercer accionista con el 2%, en la medida que los dos socios mayoritarios no estén de acuerdo y resuelvan en conjunto, la adquisición del 2% de las acciones tendría un valor mayor porque otorgaría al socio de 49% que lo adquiera el control de la sociedad.</p>
<p>Cuando se compran acciones que no otorguen al adquirente el control sobre la sociedad, no estaríamos ante lo que denominamos una compra de paquete accionario de control sino ante una compraventa de acciones. Esta distinción es importante porque no existirían vicios relativos a la falta de control por el adquirente y además en estos casos las garantías por pasivos ocultos y consistencia patrimonial son por lo general de menor extensión que en la compra de paquetes accionarios de control, que en los que el precio se fija en base a un determinado patrimonio.</p>
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