<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Lapique &#38; Santeugini &#187; Artículos</title>
	<atom:link href="http://lsabogados.com.uy/informacion/articulos-de-prensa/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://lsabogados.com.uy</link>
	<description>abogados</description>
	<lastBuildDate>Wed, 21 Dec 2011 15:25:33 +0000</lastBuildDate>
	<language>en</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.3.1</generator>
		<item>
		<title>Explotación minera en Uruguay: tres derechos en pugna</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2010/04/19/explotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/2010/04/19/explotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 19 Apr 2010 10:21:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[derechos superficiario]]></category>
		<category><![CDATA[establecimiento rural]]></category>
		<category><![CDATA[indemnización]]></category>
		<category><![CDATA[inversiones]]></category>
		<category><![CDATA[leyes]]></category>
		<category><![CDATA[medio ambiente]]></category>
		<category><![CDATA[minería]]></category>
		<category><![CDATA[predio rural]]></category>
		<category><![CDATA[servidumbres]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/?p=358</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción El objetivo del presente informe es reseñar muy brevemente el panorama normativo de la explotación minera en Uruguay y, más específicamente, su desenvolvimiento, el régimen referente a las servidumbres y los derechos del superficiario. También pretende aportar elementos que puedan ayudar al propietario y/o productor rural de un predio o establecimiento bajo el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>El objetivo del presente informe es reseñar muy brevemente el panorama normativo de la explotación minera en Uruguay y, más específicamente, su desenvolvimiento, el régimen referente a  las servidumbres y los derechos del superficiario. También pretende aportar elementos que puedan ayudar al propietario y/o productor rural de un predio o establecimiento bajo el que se constaten yacimientos de sustancias minerales, o por el que sea necesario transitar, así como a aquellos interesados en la explotación minera en general, ya sea que su actividad corriente tenga que ver o no con la minería.</p>
<p style="text-align: center;"><a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?p=364"><strong>Visite este enlace para leer noticias de prensa relacionadas a la minería en Uruguay.</strong></a></p>
<p><span id="more-358"></span></p>
<h3>2. El marco normativo</h3>
<p>La Constitución, en su art. 32, dispone: “<em>La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general&#8230;</em>” Tenemos aquí la primera disposición a tener en cuenta, precepto constitucional éste que protege el derecho de propiedad (<strong>primer derecho</strong>), y establece el marco para limitarlo: se requiere ley y razones de interés general.</p>
<p>Otra disposición constitucional a tener en cuenta, y que participa de este triple elenco de derechos en pugna, es el art. 47 de la Carta. El mismo dispone relativo al <strong>segundo derecho</strong>: “<em>La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente&#8230;</em>”</p>
<p>También corresponde mencionar el Decreto-Ley 15.239 sobre uso y conservación de los suelos y de las aguas, que dispone la intervención del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos de la coordinación y dirección de las tareas tendientes a lograr un uso y manejo adecuados del suelo y del agua. Además, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá que ver en el proceso de explotación minera, a través de la DINAMA, que autorizará o no la realización de los proyectos.</p>
<p>El tercer cuerpo normativo es el Código de Minería y su decreto reglamentario. Aparece aquí el <strong>tercer derecho</strong> en pugna, el de explotación minera, actividad ésta de utilidad pública por su propósito económico. El Código de Minería tiene como propósito la incentivación de la actividad minera y la pretensión de que empresas con capacidad económica o financiera fuerte garanticen una debida explotación de este recurso natural.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;linkname=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2010%2F04%2F19%2Fexplotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna%2F&amp;title=Explotaci%C3%B3n%20minera%20en%20Uruguay%3A%20tres%20derechos%20en%20pugna" id="wpa2a_2">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/2010/04/19/explotacion-minera-en-uruguay-tres-derechos-en-pugna/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Reservas en la Ley de Sociedades 16.060</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2003/03/10/reservas-en-la-ley-de-sociedades-16060/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/2003/03/10/reservas-en-la-ley-de-sociedades-16060/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 10 Mar 2003 15:18:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/2003/03/10/reservas-en-la-ley-de-sociedades-16060/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción En esta entrega analizaremos las diferentes reservas que regula la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (en adelante LSC). Entendemos que el tema es de particular interés dado que al momento de realizarse el proyecto de distribución de utilidades, concomitantemente con la aprobación de los Estados Contables, se debe decidir sobre la constitución de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En esta entrega analizaremos las diferentes reservas que regula la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (en adelante LSC). Entendemos que el tema es de particular interés dado que al momento de realizarse el proyecto de distribución de utilidades, concomitantemente con la aprobación de los Estados Contables, se debe decidir sobre la constitución de reservas.<span id="more-39"></span></p>
<h3>2.	Concepto de reserva</h3>
<p>La LSC no define las reservas, pero a todos los efectos previstos en la norma, de acuerdo con lo establecido por la Orden de Servicio 6/90 de la Inspección General de Hacienda (actualmente la Auditoría Interna de la Nación), reservas son aquellas ganancias retenidas en la empresa por la expresa voluntad social o por disposiciones legales o estatutarias.</p>
<p>Son utilidades generadas por la sociedad, que debido a la existencia de una obligación legal de constituirlas o simplemente por  voluntad social, no se distribuyen y se mantienen en el patrimonio a los efectos de autofinanciar al ente societario.</p>
<p>La LSC regula la reserva legal, las reservas libres y las reservas estatutarias. A continuación realizamos el análisis de cada una de ellas en función de las previsiones normativas al respecto.</p>
<h3>3.	Reserva legal</h3>
<p>La reserva legal está prevista por el artículo 93 de la LSC donde se establece que, las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el Estado de Resultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar un 20% (veinte por ciento) del capital social.  Además se prevé que cuando la reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro.</p>
<p>La referencia al capital social en este artículo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 del Decreto 335/90, refiere a capital integrado. Al cierre del primer ejercicio económico, en una sociedad que tiene un capital integrado de 1000, si hay resultados positivos, se deberá destinar el 5% de los mismos a constituir la reserva legal, hasta llegar al 20% del capital integrado.</p>
<p>Por ejemplo, si los resultados del ejercicio son de 1000, se deberán destinar 50 a la reserva legal. En caso de que los resultados del ejercicio sean 10.000, a la reserva legal se deberán destinar 200. Si bien el 5% de los resultados son 500, la reserva legal tiene un máximo que está dado por el 20% del capital integrado, por eso se deben destinar solamente 200 a constituir la misma. La reserva prevista en esta norma  no puede superar el 20% del capital integrado, no puede ser aumentada por previsiones contenidas en el estatuto o resoluciones de los órganos societarios. Si esto fuera así, los montos en exceso de los topes ya mencionados serán consideradas de libre disposición, y deberán cumplir con los requisitos para su formación que se analizarán más adelante.</p>
<p>El inciso segundo del artículo 93 también establece que en caso de que la reserva quede disminuida por cualquier motivo, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro. En caso de que la reserva se hubiera constituido hasta el 20% del capital integrado y se vea disminuida por ejemplo porque se absorben pérdidas o porque se resuelve su capitalización y queda disminuida a cero, analizaremos a continuación cuál es el procedimiento para reconstituir la misma.</p>
<p>La Auditoría Interna de la Nación, entiende que con los resultados del ejercicio, en primer lugar se deben cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores, luego reintegrar la reserva legal, en tercer lugar destinar el 5% para incrementar  la reserva legal y finalmente en caso que corresponda abonar el dividendo mínimo obligatorio previsto en el artículo 320 de la LSC.</p>
<p>Veamos el siguiente ejemplo:</p>
<table class="centered">
<tbody>
<tr>
<td>Capital Integrado</td>
<td>100</td>
</tr>
<tr>
<td>Ajustes al Patrimonio</td>
<td>80</td>
</tr>
<tr>
<td>Reserva Legal</td>
<td>20</td>
</tr>
<tr>
<td>Patrimonio Neto</td>
<td>200</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Se realiza un aumento de capital integrado a 200, capitalizando los ajustes al patrimonio y la reserva legal. La sociedad en el próximo ejercicio económico obtiene un resultado de 100 que desea distribuir. La situación patrimonial es la siguiente:</p>
<table class="centered">
<tbody>
<tr>
<td>Capital Integrado</td>
<td>200</td>
</tr>
<tr>
<td>Reserva Legal</td>
<td>0</td>
</tr>
<tr>
<td>Resultado del Ejercicio</td>
<td>100</td>
</tr>
<tr>
<td>Patrimonio Neto</td>
<td>300</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>De acuerdo con lo mencionado anteriormente, al momento de distribuir el resultado, se debe recomponer la reserva legal y destinar a la reserva legal el 5% de acuerdo con lo previsto por el artículo 93.</p>
<table class="centered">
<tbody>
<tr>
<td>Capital Integrado</td>
<td>200</td>
</tr>
<tr>
<td>Reserva Legal</td>
<td>25</td>
</tr>
<tr>
<td>Resultados Acumulados</td>
<td>75</td>
</tr>
<tr>
<td>Patrimonio Neto</td>
<td>300</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Los 25 destinados a la reserva legal se deben a que en primer lugar, se recompuso la reserva legal existente que era de 20 y luego se destina a la formación de la reserva legal el 5% de los resultados del ejercicio.</p>
<h3>4.	Reservas libres</h3>
<p>El artículo 93 además prevé que en cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato.</p>
<p>Estas reservas previstas por el último inciso del artículo 93 son las denominadas reservas libres, son aquellas que se resuelven crear por la asamblea de accionistas para autofinanciar la sociedad. El problema es buscar el balance entre el autofinanciamiento societario y el interés del accionista de que se distribuyan las utilidades. Todos los accionistas tienen acciones pero no todos tienen el mismo interés en la sociedad y las mismas expectativas. El interés del accionista mayoritario puede ser no distribuir las utilidades, mientras que un minoritario puede pretender percibir utilidades y ver frustradas sus expectativas mediante la creación sistemática de reservas libres por el primero.</p>
<p>La creación de este tipo de reserva afecta la distribución de utilidades dado que en lugar de repartirse las ganancias, las mismas quedan retenidas por la sociedad. Por esta razón, la LSC exige el cumplimiento de una serie de requisitos para poder crear estas reservas: que sean razonables, que respondan a una prudente administración y que resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social. Además de los requisitos previstos en el inciso final del artículo 93, el artículo 92 referente a la memoria exige a los administradores al presentar la memoria explicativa del balance, establecer las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente.</p>
<p>Ante la decisión de crear reservas libres, que afectan el derecho del accionista a participar en las ganancias sociales, que es un derecho fundamental (artículo 319) y la causa del contrato de sociedad, el accionista que se ve afectado tendría diferentes mecanismos de defensa para proteger sus derechos previstos por la LSC.</p>
<p>Una primera opción podría ser la impugnación de la resolución de la asamblea que adopta esta decisión. En caso de no cumplirse con las condiciones previstas en el inciso final del artículo 93, estaríamos ante una violación de la ley y además se estaría afectando el derecho del accionista a percibir utilidades, encuadrando ambas hipótesis dentro de las previstas por el artículo 365 como causales para la impugnación de las resoluciones de asambleas.</p>
<p>En función de lo previsto por el artículo 324, en caso de entenderse que existió un ejercicio abusivo del derecho al voto, se podrían reclamar a los accionistas mayoritarios los daños y perjuicios resultantes.</p>
<p>Por último, se debe tener en cuenta que si la memoria presentada por los administradores no establece en forma clara y precisa las razones por las cuales se resuelve la creación de las reservas, éstos podrían ser responsables ante los accionistas en virtud de lo previsto por el artículo 391 de la LSC que los hace responsables ante la sociedad, los accionistas y terceros en forma solidaria, por los daños y perjuicios resultantes de la violación de la ley y por el mal desempeño de su cargo.</p>
<h3>5.	Reservas estatutarias</h3>
<p>Son las indicadas e impuestas por el estatuto al momento de constitución de la sociedad o incorporadas posteriormente a través de una reforma de los mismos. El artículo 93 las  diferencia de las reservas libres cuando en el inciso final establece las condiciones para crear las reservas libres, sin perjuicio de las convenidas en el contrato. Si bien las reservas estatutarias también limitan la distribución de utilidades, al estar previstas en el contrato social, el accionista de la sociedad conoce esta situación. A diferencia de las reservas libres, su constitución es obligatoria y para dejar de constituirlas habría que modificar el estatuto.</p>
<p>Los derechos del accionista minoritario que no está de acuerdo en la creación de reservas estatutarias se podrían ver afectados si se reforma el estatuto y se crea la obligación de constituir una reserva estatutaria. El supuesto de creación de estas reservas no está contemplado por la LSC como un supuesto de reforma del estatuto que otorgue al accionista derecho de receso como forma de protegerlo ante este tipo de decisión.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;linkname=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2003%2F03%2F10%2Freservas-en-la-ley-de-sociedades-16060%2F&amp;title=Reservas%20en%20la%20Ley%20de%20Sociedades%2016.060" id="wpa2a_4">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/2003/03/10/reservas-en-la-ley-de-sociedades-16060/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Normas Relativas a las Relaciones de Consumo</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2000/05/08/normas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/2000/05/08/normas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 08 May 2000 16:23:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[servicios]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/2000/05/08/normas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción Con fecha 30 de setiembre de 1999 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 17.189 que regula las relaciones de consumo en nuestro país. A continuación realizaremos un análisis de determinados aspectos de esta norma, que pretende establecer un marco jurídico en el cual consumidor y proveedor se encuentren en pie de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>Con fecha 30 de setiembre de 1999 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 17.189 que regula las relaciones de consumo en nuestro país. A continuación realizaremos un análisis de determinados aspectos de esta norma, que pretende establecer un marco jurídico en el cual consumidor y proveedor se encuentren en pie de igualdad. Es por esta razón que la norma refiere a relaciones de consumo y no a defensa del consumidor.<span id="more-41"></span></p>
<h3>2.	Conceptos</h3>
<p>El Capítulo I establece el carácter de orden público de la Ley y hace aplicable el Código Civil a todo lo que no esté previsto por ésta, por lo que se dispone expresamente una vinculación con el Derecho Civil y no con el Derecho Comercial. Este Capítulo define varios conceptos que van a ser importantes para el análisis de toda la normativa por lo que consideramos de interés mencionarlos.</p>
<p>El artículo 2 define el concepto de consumidor en forma positiva y negativa, estableciendo textualmente:</p>
<blockquote><p>Artículo 2.- Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.</p>
<p>No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.</p></blockquote>
<p>El concepto de proveedor comprende a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública -y en este último caso estatal o no estatal-, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, comercialización y distribución de productos o servicios en una relación de consumo (artículo 3).</p>
<p>Relación de consumo se considera, según lo previsto por el artículo 4, el vínculo que se establece entre todo proveedor que provee un producto o presta un servicio y quién lo adquiere o utiliza como destinatario final siempre que sea a título oneroso.</p>
<p>Asimismo, se equiparan a las relaciones de consumo -mencionadas precedentemente- aquellas provisiones de productos o prestaciones de servicios que se realizan a título gratuito, en tanto tengan como fin lograr una relación de consumo onerosa.</p>
<p>El artículo 5 consagra conceptos amplios de producto y servicio, exceptuando de los servicios las actividades remuneradas que resulten de relaciones laborales dado que estas van a estar regidas por el Derecho Laboral.</p>
<h3>3.	Derechos básicos del consumidor</h3>
<p>En su artículo 6, la norma establece una extensa lista de derechos básicos del consumidor, entre los que podemos enumerar:</p>
<ul>
<li>La protección a la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados  por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.</li>
<li>La educación y divulgación sobre un consumo adecuado, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario al momento de contratar.</li>
<li>La información suficiente, clara y veraz.</li>
<li>La protección contra la publicidad engañosa.</li>
<li>La asociación en organizaciones para defensa del consumidor y la posibilidad de ser representado por ellas.</li>
<li>La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.</li>
<li>El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces.</li>
</ul>
<h3>4.	Garantía contractual de productos y servicios</h3>
<p>El artículo 23 regula la forma -en el caso de aquellos productos y servicios para los que se brinde garantía- en que la misma se deberá ofrecer por parte del proveedor, estableciéndose que debe ser por escrito, estandarizada cuando es para productos idénticos y fácilmente comprensible y legible, informando al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.</p>
<p>El mencionado artículo enumera la información mínima que deberá contener el certificado de garantía:</p>
<ul>
<li>Identificación de quién ofrece la garantía.</li>
<li>Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.</li>
<li>Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.</li>
<li>Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicios cubiertas por la misma.</li>
<li>Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.</li>
<li>Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.</li>
<li>Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.</li>
<li>Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.</li>
</ul>
<h3>5.	Otras disposiciones</h3>
<p>En esta misma normativa se incluyen otros aspectos sumamente relevantes que regulan las relaciones de consumo, pero que dado su extensión exceden el alcance de la presente nota.</p>
<p>Sin embargo, entre ellos se encuentran aquellos que tienen relación con la protección de la salud y la seguridad regulados en los artículos 7 a 11.</p>
<p>También se dictaron normas en relación con la oferta de productos y servicios así como las prácticas abusivas en la oferta, conceptos estos que fueron tratados en los artículos 12 a 22 inclusive, regulándose en forma detallada la información que debe contener la oferta y haciendo una enumeración no taxativa de prácticas consideradas abusivas.</p>
<p>Vinculado a este último aspecto mencionado -en el artículo 22- y a modo de ejemplo, el texto legal cita &#8220;el hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos&#8221;; ó &#8220;hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda&#8221;.</p>
<p>Otras disposiciones contenidas en la norma legal consideran aspectos vinculados a publicidad, contratos de adhesión, incumplimiento, responsabilidad por daños, etc.</p>
<p>Finalmente, el capítulo XV está dedicado a la Organización Administrativa a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan los temas mencionados, se procede a designar a la Dirección Nacional de Comercio, que actúa bajo la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas, como la autoridad nacional de fiscalización al respecto.  Estando facultada esta Dirección para resolver -entre otros aspectos- sobre la existencia de infracciones, así como determinar las sanciones aplicables las cuales pueden llegar hasta 4.000 Unidades Reajustables.</p>
<p>El artículo 52 establece que la presente ley entrará en vigencia a los nueve meses contados desde su publicación, la cual fue llevada a cabo en el Diario Oficial el 30 de setiembre de 1999.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;linkname=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F2000%2F05%2F08%2Fnormas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo%2F&amp;title=Normas%20Relativas%20a%20las%20Relaciones%20de%20Consumo" id="wpa2a_6">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/2000/05/08/normas-relativas-a-las-relaciones-de-consumo/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Nueva Ley de Marcas</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1998/12/21/nueva-ley-de-marcas/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/1998/12/21/nueva-ley-de-marcas/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 21 Dec 1998 10:52:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/1998/12/21/nueva-ley-de-marcas/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción Con fecha 7 de octubre de 1998 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 17.011 que establece el nuevo régimen de marcas, derogando la Ley 9.956 del 4 de octubre de 1940. De acuerdo con lo establecido en la exposición de motivos, las modificaciones realizadas pretenden adecuar nuestra legislación marcaria a las [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>Con fecha 7 de octubre de 1998 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 17.011 que establece el nuevo régimen de marcas, derogando la Ley 9.956 del 4 de octubre de 1940.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en la exposición de motivos, las modificaciones realizadas pretenden adecuar nuestra legislación marcaria a las nuevas condiciones en que se desenvuelve el comercio, la internacionalización del mercado, la aparición de nuevas técnicas de contratación y el impulso del sector servicios, que no pudieron ser contempladas por la antigua ley. Asimismo las modificaciones pretenden adaptar el régimen nacional a los diferentes convenios internacionales suscritos por nuestro país que prevén figuras no reguladas en la normativa anterior dado que son posteriores a la misma.<span id="more-50"></span></p>
<p>Desde el punto de vista formal, la norma ha sido dividida en capítulos y secciones permitiendo un análisis más claro y racional de sus disposiciones. Desde el punto de vista sustancial, se han realizado diferentes modificaciones y se tratan temas que anteriormente no eran regulados, algunos de estos aspectos serán analizados a continuación.</p>
<h3>2.	Concepto de marca</h3>
<p>La Ley 17.011 define las marcas en el artículo 1 estableciendo textualmente:</p>
<blockquote><p>Artículo 1°.- Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra.</p></blockquote>
<p>De esta manera se amplía el espectro de lo que puede ser registrado dado que se admite como posibilidad los signos olfativos, gustativos, auditivos, etc. El registro de este tipo de signo no visible, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2 de la nueva ley, estará condicionado a la disponibilidad de medios técnicos adecuados.</p>
<p>También se pueden constituir como marcas las frases publicitarias, aceptando de esta forma las nuevas tendencias comerciales que enlazan indisolublemente con la publicidad del producto o servicio.</p>
<p>La norma incluye en su regulación las marcas colectivas -artículo 38- y las define como aquellas que son utilizadas para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad como por ejemplo las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios.</p>
<p>Otra innovación es la figura de la marca de certificación o de garantía que está definida en el artículo 44 de la ley:</p>
<blockquote><p>Artículo 44°.- Marca de certificación o de garantía es el signo que certifica características comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.</p></blockquote>
<p>Como ejemplo de este tipo de marcas podemos mencionar a las expedidas por el LATU, SUL, Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, etc.</p>
<h3>3.	Forma de adquirir el derecho sobre una marca</h3>
<p>La ley de 1940 regulaba la adquisición del derecho sobre la marca disponiendo que su registro establecía la presunción legal de que quién realiza la inscripción es el propietario de la misma. Luego de realizada la inscripción se consagraba un plazo de dos años para oponerse al registro de la marca por razones de similitud o uso anterior. De esta forma se consagraba un régimen mixto, de uso y de registro.</p>
<p>El nuevo sistema innova a los efectos de otorgar mayor certeza y claridad, optando por un régimen constitutivo por el cual el derecho sobre la marca se adquiere por el registro. Para realizar el cambio en forma gradual y no perjudicar al simple usuario de un signo, la ley prevé un periodo transitorio de dos años a contar desde su vigencia, durante el cual el simple usuario -ante la solicitud de registro por un tercero- podrá requerir el registro de la marca utilizada así como ejercer las acciones de anulación del registro de una marca inscripta con posterioridad a su uso.</p>
<p>En relación con la inscripción de marcas registradas en el extranjero, el artículo 10 habilita exclusivamente a sus propietarios por sí o a través de quién acredite estar debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre. Este artículo pretende evitar que marcas existentes en el extranjero sean registradas por terceros a los efectos de obtener un beneficio mediante su venta al titular del exterior para obtener su registro en nuestro país.</p>
<h3>4.	Nulidades</h3>
<p>En lo que tiene que ver con el régimen de nulidades se distingue entre nulidades absolutas y relativas. Las primeras son provocadas por la utilización, entre otros, de los nombres de Estados y de Gobiernos Departamentales, símbolos, escudos nacionales o departamentales, los símbolos que imiten monedas o billetes, las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, las letras o los números individualmente considerados sin forma particular, el color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticas, etc. Si estamos en presencia de una nulidad absoluta, el plazo para ejercer la acción es imprescriptible.</p>
<p>No son consideradas como marcas e irrogan nulidad relativa, entre otras, la utilización de banderas, escudos, palabras que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales siempre que su uso no sea autorizado, las obras literarias y artísticas, el solo apellido si hay oposición fundada de quién lo lleva, los signos o palabras que constituyan la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. En este caso el plazo para ejercer la acción de nulidad es de quince años salvo que se trate de marca notoria o cuando haya sido registrada con mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier momento.</p>
<h3>5.	Registros</h3>
<p>Se crea el <strong>Registro de Licencias de Marcas</strong> a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, definiendo la norma en su artículo 58 a la licencia como un contrato accesorio al registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no.</p>
<p>El <strong>Registro de Prenda Industrial de Marcas</strong> pasa a la órbita de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de Marcas. La mencionada dirección también llevará un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial que afecten las marcas registradas o en trámite, unificando de esta forma todo lo relativo a marcas.</p>
<p>El <strong>Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial</strong> también será llevado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial estableciéndose como requisitos para obtener la matrícula: ser mayor de edad, tener domicilio legal constituido, acreditar buena conducta, ser bachiller y aprobar un examen de suficiencia con excepción de los abogados.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;linkname=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F12%2F21%2Fnueva-ley-de-marcas%2F&amp;title=Nueva%20Ley%20de%20Marcas" id="wpa2a_8">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/1998/12/21/nueva-ley-de-marcas/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Beneficios tributarios y laborales previstos para la contratación de jóvenes (Segunda Parte)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1998/09/21/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/1998/09/21/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 21 Sep 1998 11:11:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/1998/09/21/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción En la entrega anterior analizamos las diferentes modalidades de contratación previstas por la Ley 16.873 (publicada en el diario oficial el 16/10/97) para la incorporación de jóvenes a empresas de nuestro medio. En esta oportunidad, continuando con el estudio de dicha norma veremos cuales son los requisitos legales que deben cumplir estas empresas, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En la entrega anterior analizamos las diferentes modalidades de contratación previstas por la Ley 16.873 (publicada en el diario oficial el 16/10/97) para la incorporación de jóvenes a empresas de nuestro medio. En esta oportunidad, continuando con el estudio de dicha norma veremos cuales son los requisitos legales que deben cumplir estas empresas, y los beneficios que se reciben por acogerse a este régimen.<span id="more-49"></span></p>
<h3>2.	Requisitos de las empresas</h3>
<p>Las empresas que contraten jóvenes a través de cualquiera de las modalidades de contratación previstas en el numeral anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos a los efectos de obtener los beneficios otorgados por la norma:</p>
<ol>
<li>Acreditar que están en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de la seguridad social.</li>
<li>No haber efectuado en los sesenta días anteriores a la contratación ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos ni envíos al seguro por desempleo al personal permanente que realice iguales o similares tareas a la que el joven contratado vaya a realizar en la empresa. El fin de este requisito es que no se despida o se envíe al seguro de paro a empleados con determinada antigüedad en la empresa, para contratar bajo el régimen establecido en la norma analizada, disminuyendo de esta forma los costos de la empresa debido a la exoneración de los aportes patronales. El objetivo de la ley es que surjan nuevas oportunidades laborales, no que se intercambie el personal de las empresas a los efectos de reducir costos.</li>
<li>Deben tener por lo menos un año de actividad en el país, salvo que exista autorización previa de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.</li>
<li>El porcentaje de los contratados bajo cualquiera de las modalidades no puede exceder el 20% del total de los trabajadores de la empresa. Si la empresa contratante es una empresa unipersonal o empleador que ocupe hasta 5 trabajadores, solamente podrán incorporar un contratado en las condiciones previstas por la ley.</li>
<li>Realizar las inscripciones correspondientes en los organismos de seguridad social y registrar los contratos en la Inspección General del Trabajo.</li>
</ol>
<h3>3. 	Beneficios para las empresas</h3>
<h4>3.1	Aportes patronales</h4>
<p>Las empresas que contraten en cumplimiento de lo establecido por la ley, estarán exoneradas de los aportes patronales con destino al régimen jubilatorio y de los aportes con destino al seguro de enfermedad.</p>
<p>Estas exoneraciones alcanzan la materia gravada que generan los contratos celebrados al amparo de la presente ley, y por el plazo de los mismos, a partir de la inscripción en la Inspección General de Trabajo.</p>
<p>Si el empleador rescinde unilateralmente el contrato antes del vencimiento del plazo, siempre que no sea dentro del periodo de prueba dispuesto, deberá reintegrar al Banco de Previsión Social los aportes mencionados anteriormente, por el periodo en que existió la relación laboral.</p>
<p>Los beneficios señalados anteriormente se pierden si las empresas no verifican los diferentes requisitos regulados por la ley.</p>
<h4>3.2	Indemnización por despido</h4>
<p>De acuerdo a lo establecido por el artículo 27, cuando la relación laboral finalice por la expiración del plazo contractual establecido, el empleador no estará obligado al pago de la indemnización por despido previsto en las normas laborales vigentes. Este artículo recoge un principio general en materia de derecho laboral para los contratos con plazo, pues no consagra un beneficio especial.</p>
<h3>4.	Beneficios para los jóvenes</h3>
<p>El régimen instaurado beneficia a los jóvenes que pretenden ingresar al mercado laboral, creando formas de contratación flexibles en la medida que tienen plazos cortos y que no vinculan definitivamente al empleador.</p>
<p>Los contratos previstos son en todos los casos remunerados, siempre con una remuneración no inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente en la empresa, aplicándose los mismos criterios en materia de incrementos que al resto del personal. Asimismo, la labor debe ser adecuada al nivel de formación y a los estudios cursados por el joven, brindándole la posibilidad de desempeñarse en funciones para las cuales fueron preparados.</p>
<p>Finalizado el plazo previsto en el contrato, si el joven continúa realizando tareas, el contrato se convierte en definitivo, pasando a regirse por toda la normativa laboral y previsional vigente.</p>
<p>Los jóvenes contratados bajo la ley gozan durante los plazos de estos contratos de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social, excepto el subsidio servido por el seguro por desempleo.</p>
<h3>5. 	Finalización de la relación laboral</h3>
<p>Como vimos precedentemente, la extinción del contrato de trabajo por la expiración normal del plazo, no obliga a los empleadores al pago de la indemnización por despido correspondiente según las normas laborales vigentes.</p>
<p>Los trabajadores no podrán ser contratados bajo la misma modalidad contractual por la misma o distinta empresa.</p>
<p>Cuando la relación laboral finalice por la rescisión unilateral del empleador y no existiere notoria mala conducta por parte del trabajador, este puede ser contratado bajo la misma modalidad por otro empleador. En este caso, el nuevo contrato no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de ejecución a la fecha de rescisión.</p>
<p>La rescisión por voluntad del empleador de los contratos durante el periodo de prueba se produce sin responsabilidad alguna de éste (artículo 30).</p>
<h3>6. 	Reglamentación</h3>
<p>El artículo 36 de la ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta días. Este plazo ya ha transcurrido y aún no se ha procedido a su reglamentación. A pesar de que esto puede traer inconvenientes en cuanto a su aplicación -especialmente en cuanto al registro de los contratos ante la Inspección General del Trabajo y frente al Banco de Previsión Social- la ausencia de reglamentación no significa que la norma no pueda ser aplicada.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F21%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte%2F&amp;title=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Segunda%20Parte%29" id="wpa2a_10">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/1998/09/21/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Beneficios tributarios y laborales previstos para la contratación de jóvenes (Primera Parte)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1998/09/07/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/1998/09/07/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 07 Sep 1998 12:37:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/1998/09/07/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción Con fecha 16 de octubre de 1997 fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 16.873, por la cual se otorgan beneficios a las empresas que incorporen jóvenes a su personal. El régimen consagrado tiene como objetivo facilitar el ingreso de los jóvenes al mercado laboral, incentivando con beneficios tributarios y en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>Con fecha 16 de octubre de 1997 fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 16.873, por la cual se otorgan beneficios a las empresas que incorporen jóvenes a su personal. El régimen consagrado tiene como objetivo facilitar el ingreso de los jóvenes al mercado laboral, incentivando con beneficios tributarios y en materia de derecho laboral a las empresas que los contraten.</p>
<p>En esta entrega analizaremos las diferentes modalidades de contratación previstas, dejando para una próxima nota el estudio de los requisitos con que deben cumplir las empresas, así como los beneficios que obtienen tanto los trabajadores como los empleadores.<span id="more-48"></span></p>
<h3>2.	Diferentes modalidades de contratación</h3>
<p>Las cuatro formas contractuales previstas por la ley para el ingreso del joven a la empresa son el contrato de práctica laboral para egresados, las becas de trabajo, el contrato de aprendizaje y el contrato de aprendizaje simple.</p>
<p>Cada una de las formas está prevista para diferentes grados de preparación técnica, y si bien en todos los casos la finalidad es iniciarse en el mercado laboral, cada variante contractual tiene un objeto formativo diferente.</p>
<p>A continuación mencionamos los caracteres comunes a las cuatro modalidades de contratación, para posteriormente entrar en el análisis de cada una en particular.</p>
<p>En primer término, en todos los casos se fijan edades máximas, y en algunos casos mínimas, limitándose de esta forma los posibles beneficiarios, de acuerdo a la finalidad de esta norma, de facilitar el primer empleo a determinadas personas.</p>
<p>Se exige asimismo la realización por escrito del contrato de trabajo para cualquiera de las posibilidades bajo análisis, debiendo registrarse ante la Inspección General del Trabajo. Esto constituye una excepción dentro del régimen general de contratación laboral, que no tiene normalmente formalidades. El contrato escrito y la inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se exige sólo en los casos que se indican a texto expreso, uno de los cuales es el presente. El fundamento es facilitar el contralor de este tipo de contratación, evitando el aprovechamiento ilegítimo del beneficio.</p>
<p>La duración de cada contrato está prevista, existiendo siempre plazos máximos, y en alguna ocasión mínimos.</p>
<p>Otro carácter común es la exigencia para el empleador de brindar un puesto y una práctica acorde a la preparación del joven y a la finalidad de cada contrato.</p>
<p>Finalmente, a semejanza de las relaciones de trabajo normales, en todos los casos el empleador deberá expedir una constancia explicitando la experiencia adquirida, asistencia, comportamiento y adaptación al trabajo.</p>
<h4>2.1.	Contrato de práctica laboral para egresados</h4>
<p>Este contrato está regulado por el artículo 4 de la ley, a los efectos de  brindar el &#8220;primer empleo vinculado con la titulación que posean&#8221;, lo que supone un antecedente formativo de determinado nivel. El nivel de formación requerido está contenido en el artículo 7º, el que determina que este contrato sólo podrá llevarse a cabo cuando el interesado acredite &#8220;haber egresado de universidades, centros públicos o privados habilitados de formación docente, de enseñanza técnica, comercial, agraria, o de servicios&#8221;, dejando en manos de una futura reglamentación la forma y condiciones en que se acreditará lo trascripto precedentemente.</p>
<p>En esta modalidad la edad tope de los jóvenes contratados es de veintinueve años.</p>
<p>Respecto al plazo del contrato, no podrá ser inferior a tres meses ni superior a doce.</p>
<p>Esta contratación no podrá repetirse -ni en la misma ni en otra empresa- una vez alcanzados los doce meses de contrato bajo esta modalidad, salvo que se hiciera en atención a otro título diferente.</p>
<h4>2.2.	Becas de trabajo</h4>
<p>La beca de trabajo encierra una finalidad diferente a la del contrato anterior, con una orientación claramente social. En este caso se trata de jóvenes pertenecientes a sectores sociales de bajos ingresos, a efectos de que tengan la oportunidad de tener una primera experiencia laboral. En este caso, además de un tope máximo de edad -veinticuatro años-, se fija un tope mínimo de quince años.</p>
<p>El procedimiento de selección se canaliza a través de tres instituciones estatales, el Instituto Nacional del Menor, el Instituto Nacional de la Juventud y la Administración Nacional de Educación Pública, las cuales están autorizadas a acordar la realización de becas de trabajo con organismos públicos estatales o no estatales, o con empresas privadas. Si una empresa privada que no hubiera suscripto convenios por becas de trabajo con alguno de estas instituciones quisiera contratar a través de ésta modalidad, deberá de todas maneras recabar la autorización de alguno de los tres organismos. La norma sólo establece que el objeto de esta autorización es confirmar que se trate de los beneficiarios previstos, y que el fin sea el que ella prevé. Es de esperar que la reglamentación determine los procedimientos y requisitos para recabar la mencionada autorización.</p>
<p>El contrato tendrá un plazo máximo de nueve meses, pudiendo contratarse, al igual que en el caso anterior, sólo por una vez.</p>
<h4>2.3.	Contrato de aprendizaje y aprendizaje simple</h4>
<p>En ambas situaciones se trata de contratos a partir de los cuales el joven se emplea en una tarea que cumple una función formativa, brindando una capacitación amen de una práctica. Son tutelados en su desempeño, con la finalidad de enseñarles el desarrollo adecuado de dichas tareas.</p>
<p>La diferencia radica en que el contrato de aprendizaje es la faz práctica de una formación teórica ya iniciada, en tanto que el de aprendizaje simple no se acompaña de una preparación teórica. Como lo establece el artículo 14º, en el contrato de aprendizaje el joven debe ser empleado de forma de aprender, &#8220;de acuerdo con un programa establecido por una institución de formación técnico-profesional, un oficio calificado o profesión&#8221;.</p>
<p>Por ser el contrato de aprendizaje sólo una fracción de un proceso, es suscripto por tres partes, la empresa, el joven y la institución de formación bajo cuya responsabilidad se lleva a cabo la instrucción. Asimismo, resulta más detallado en cuanto al contenido del contrato, que como en todos los casos es escrito. Por su parte, el de aprendizaje simple prevé la formación exclusivamente mediante la práctica.</p>
<p>Los topes de edades son diferentes en cada contrato (hasta veintinueve años en los de aprendizaje, hasta veinticinco en los de aprendizaje simple). Lógicamente se deberá brindar un puesto acorde a la finalidad formativa.</p>
<p>La duración para los contratos de aprendizaje simple es de entre cuatro y seis meses, en tanto que en los de aprendizaje, en atención a su calidad complementaria de una formación teórica dentro de un programa educativo, podrá tener márgenes muy variables, fijándose su duración máxima en 24 meses.</p>
<p>Otra diferencia entre estos dos contratos radica en que para el caso del contrato de aprendizaje está prevista en forma expresa la posibilidad de acordar entre las partes un período de prueba de plazo no superior a 90 días. En principio, entendemos que esto no significa que las demás formas contractuales no puedan hacer uso de esta posibilidad, aunque el hecho de preverlo expresamente sólo para una, puede inducir a confusión. Este plazo a prueba se incluye dentro del máximo que autoriza la norma en análisis.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;linkname=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F09%2F07%2Fbeneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte%2F&amp;title=Beneficios%20tributarios%20y%20laborales%20previstos%20para%20la%20contrataci%C3%B3n%20de%20j%C3%B3venes%20%28Primera%20Parte%29" id="wpa2a_12">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/1998/09/07/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-primera-parte/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Modificaciones de la Ley de Urgencia a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1998/08/28/modificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/1998/08/28/modificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 28 Aug 1998 13:49:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Financieras]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/1998/08/28/modificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción En nuestras últimas entregas, repasamos los temas tributarios contenidos en la Ley 17.243 (Ley de Urgencia, o LDU) promulgada el 29 de junio de 2000. En esta oportunidad, hemos creído interesante analizar las modificaciones introducidas por esta norma a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales (LSC). 2. Estados contables El artículo 60 de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En nuestras últimas entregas, repasamos los temas tributarios contenidos en la Ley 17.243 (Ley de Urgencia, o LDU) promulgada el 29 de junio de 2000. En esta oportunidad, hemos creído interesante analizar las modificaciones introducidas por esta norma a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales (LSC).<span id="more-47"></span></p>
<h3>2.	Estados contables</h3>
<p>El artículo 60 de la LDU modifica el artículo 97 de la LSC y el artículo 61 agrega el artículo 97 bis. La modificación introducida al artículo 97 refiere al plazo de aprobación de los estados contables en sociedades anónimas abiertas. Se establece que éste, en lugar de ser de 180 días pasará a ser como máximo de 120 días contados de la finalización del ejercicio, en función de lo que establezca la reglamentación. De esta forma se busca que la  información contable de las sociedades llegue al mercado en plazos más breves, siendo por lo tanto más oportuna.</p>
<p>El artículo 97 bis obliga a toda sociedad, cualquiera sea su tipo, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (aproximadamente $ 6.000.000), o que registren ingresos operativos netos durante el mismo periodo que superen las 100.000 UR (unos $ 20.000.000) a registrar ante la Auditoría Interna de la Nación (en adelante AIN) sus estados contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico. Entendemos que el artículo comprende a todos los tipos sociales previstos por la LSC y, en materia de sociedades anónimas, tanto a las abiertas como a las cerradas. Incluso podría ser aplicable a las cooperativas por lo previsto por el artículo 515 de la LSC.</p>
<p>A los efectos de instrumentar el Registro correspondiente, el inciso segundo del artículo prevé la creación de una comisión asesora presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas e integrada por representantes de instituciones privadas y públicas. Los estados contables permanecerán en la AIN por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.</p>
<p>La consecuencia del incumplimiento de la obligación de registro es la imposibilidad de distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente se hayan registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio. Además se prevé la posibilidad de que la AIN aplique las sanciones que disponga la reglamentación en el marco de lo previsto por el artículo 412 de la LSC.</p>
<h3>3.	Aumento de capital contractual</h3>
<p>Con relación a los aumentos de capital contractual, el artículo 59 de la LDU modifica el artículo 284 de la LSC. Este último preveía la posibilidad de aumentar el capital contractual al quíntuplo, sin necesidad de reforma ni conformidad administrativa. En la nueva redacción se establece que todo aumento de capital contractual, no sólo el aumento hasta el quíntuplo, será resuelto por asamblea extraordinaria sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato prevea que se deba someter al control de legalidad de la AIN (artículo 252 de la LSC). De esta forma todo aumento de capital contractual se resolverá por asamblea extraordinaria, se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y se publicará. La AIN no realizará el control de legalidad que preveía el artículo 285 para los casos de reforma del estatuto.</p>
<h3>4.	Convenios de sindicación de acciones</h3>
<p>Se modifica el artículo 331 de la LSC que regula los convenios de sindicación de acciones, estableciéndose que la vigencia máxima de los mismos será de quince años en lugar de cinco como se preveía anteriormente. Creemos que la solución es buena al dar mayor extensión a este tipo de acuerdo que por lo general se celebran para proteger a los accionistas minoritarios, pero no resuelve lo que sucede una vez cumplido el plazo de 15 años previsto en el inciso final. Hay quienes entienden que este artículo no es de orden público y por lo tanto se puede pactar un plazo mayor en función de la autonomía de la voluntad de las partes. Existe también la posición contraria, por la que se interpreta que no es posible pactar un plazo mayor a los 15 años, por lo que el plazo máximo sería siempre de este último.</p>
<h3>5.	Mayorías especiales para resoluciones de sociedades anónimas</h3>
<p>El artículo 362 de la LSC establecía que para la fusión, escisión, transformación, prorroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto y aumento o reintegración parcial o total del capital se debía resolver por mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. El órgano estatal de control entendía que no era posible establecer una mayoría diferente a la que prevé el artículo por entender que éste era de orden público, o sea que por ejemplo, no se podía establecer en el contrato que las resoluciones de debían adoptar por el 80% del capital.</p>
<p>Si el fundamento de este artículo es establecer una determinada mayoría para resolver determinados aspectos relevantes para la sociedad, a los efectos de proteger a los accionistas minoritarios, la consagración de una mayoría más elevada no hacía más que otorgar una mayor protección. Con base en este fundamento, se agregó una frase final al inciso primero permitiendo la posibilidad de que se establezca una mayoría mayor a la mayoría absoluta.</p>
<p>El inciso 3 consagra el derecho de receso en los supuestos previstos en el artículo, salvo los casos de disolución anticipada y emisión de acciones mediante la emisión de acciones liberadas (aumento nominal de capital integrado). A los efectos de ejercer el derecho de receso el texto anterior ordenaba la publicación de la resolución en el Diario Oficial y otro diario por diez días. En la nueva redacción se establece que la publicación se hará solamente por una vez.</p>
<p>Otra importante modificación del artículo refiere a la posibilidad de establecer en el contrato social que no existirá derecho de receso en los casos de aumento de capital por nuevos aportes, salvo los casos previstos en el artículo 330 (limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia). El fundamento de este cambio es permitir que las sociedades efectivamente reciban nuevos aportes para capitalizarse.</p>
<p>Hasta el momento la situación que muchas veces se planteaba era que ante la realización de un aumento de capital por nuevos aportes, los actuales accionistas minoritarios anunciaban o ejercían su derecho de receso, debiendo la sociedad reembolsar a los mismos el valor de sus acciones, perdiéndose así el efecto buscado con la capitalización o en muchos casos viéndose obligados a no recibir el nuevo aporte. Es importante mencionar que la incorporación de esta solución al contrato social, otorga derecho de receso.</p>
<p>Un último aspecto relativo al derecho de receso es el previsto en el inciso final del artículo, que básicamente establece que en las sociedades anónimas que emitan acciones que coticen en mercados formales, en los casos de aumento de capital social o reintegro, fusión o escisión no generarán derecho de receso en tanto las sociedades resultantes mantengan el carácter de abiertas. Esta modificación se basa en que si la sociedad cotiza sus acciones en ese tipo de mercados, el accionista que no está de acuerdo con la resolución adoptada puede vender sus acciones en el mismo obteniendo por ellas un precio justo.</p>
<h3>6.	Obligación de reserva</h3>
<p>El artículo 419 de la LSC impone la obligación de reserva a la AIN y a sus funcionarios sobre todos los actos en que intervengan y permite a la mencionada oficina brindar información sobre determinados aspectos de las sociedades. La LDU incorpora dentro de la información que se puede brindar a los titulares de un interés directo, personal y legítimo la que verse sobre las disposiciones estatutarias vigentes.</p>
<p>Esta redacción es diferente a la prevista en el artículo 97 bis analizado anteriormente, dado que este último establece que los estados contables quedarán a disposición de cualquier interesado. Entendemos que respecto de los estados contables, no es necesario tener un interés directo, personal y legítimo, sino que alcanza con ser un simple interesado.</p>
<p>Se agrega además la forma en que debe ser solicitada la información al establecer el inciso 3 que se debe hacer por escrito y en forma fundada, remitiéndose copia de la resolución favorable de brindar la información a la sociedad involucrada.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;linkname=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1998%2F08%2F28%2Fmodificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales%2F&amp;title=Modificaciones%20de%20la%20Ley%20de%20Urgencia%20a%20la%20Ley%2016.060%20de%20Sociedades%20Comerciales" id="wpa2a_14">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/1998/08/28/modificaciones-de-la-ley-de-urgencia-a-la-ley-16060-de-sociedades-comerciales/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Registro de Estados Contables</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1997/07/16/registro-de-estados-contables/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/1997/07/16/registro-de-estados-contables/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 16 Jul 1997 13:28:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/1997/07/16/registro-de-estados-contables/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción La Ley 17.243 publicada en el Diario Oficial del 6 de julio de 2000 (Ley de Urgencia I) incorporó a la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (LSC) el artículo 97bis, haciendo obligatorio el registro de los estados contables de las sociedades comerciales ante el órgano estatal de control. El Decreto 253/001 publicado en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>La Ley 17.243 publicada en el Diario Oficial del 6 de julio de 2000 (Ley de Urgencia I) incorporó a la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (LSC) el artículo 97bis, haciendo obligatorio el registro de los estados contables de las sociedades comerciales ante el órgano estatal de control.</p>
<p>El Decreto 253/001 publicado en el Diario Oficial del 10/07/2001 reglamentó los diferentes aspectos de la registración de los estados contables. A continuación analizaremos el régimen vigente en función de lo previsto por estas dos normas.<span id="more-46"></span></p>
<h3>2.	El artículo 97 bis de la Ley de Sociedades Comerciales</h3>
<p>El artículo 97 bis de la LSC, incorporado por el artículo 61 de la Ley de Urgencia I establece textualmente que:</p>
<blockquote><p>Artículo 97 (bis) &#8211; Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico.</p>
<p>La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la cual será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.</p>
<p>La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.</p>
<p>Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.</p></blockquote>
<p>La Comisión Asesora prevista en el inciso segundo del artículo fue creada por el Decreto 298/00 publicado en el Diario Oficial el 24 de octubre de 2000 con una integración con representantes de diferentes sectores: el Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación, la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, el Colegio de Contadores y Economistas del Uruguay, la Liga de Defensa Comercial y la Asociación de Bancos del Uruguay.</p>
<h3>3.	El Decreto 253/001</h3>
<p>La reglamentación reitera los montos establecidos por el artículo 97bis, en cuanto hace obligatorio el registro de estados contables para todas las sociedades comerciales, cualquiera sea el tipo social adoptado, cuyos activos al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 unidades reajustables (UR) o registren ingresos operativos netos durante el mismo periodo que superen las 100.000 UR. La reglamentación establece que el valor de la unidad reajustable será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio (artículo 2) y además prevé en su artículo 5 que el registro no es obligatorio para las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley 15.322 (recordemos que estas instituciones publican un extracto de sus Estados en la prensa).</p>
<p>Las sociedades que no deban cumplir con el registro de estados contables por no contar con los activos o ingresos mencionados en el párrafo anterior, deberán a los efectos de acreditar esta situación, presentar anualmente ante DGI, BPS y la Dirección de Aduanas una declaración jurada confirmando dicha situación.</p>
<p>El artículo 1 del Decreto establece que el Registro de los Estados Contables estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación. A los efectos de cumplir con la obligación de registrar los Estados Contables se deberá presentar para su inclusión en el Registro la siguiente documentación:</p>
<ul>
<li>Información general de la empresa: Nombre, Razón Social, Domicilio, Fecha de Balance, Número de RUC, Giro Principal según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).</li>
<li>Estado de Situación Patrimonial.</li>
<li>Estado de Resultados.</li>
<li>Cuadro de Bienes de Uso, Intangibles e Inversiones en Inmuebles-Amortizaciones.</li>
<li>Cuadro de Evolución del Patrimonio.</li>
<li>Estado de Origen y Aplicación de Fondos.</li>
<li>Notas a los Estados Contables.</li>
</ul>
<p>El artículo 4 establece que los Estados Contables deberán estar formulados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 103/91 y determinados de acuerdo con Normas Contables Adecuadas, debiendo acompañarse por certificación de profesional (Informe de Compilación, Informe de Revisión Limitada ó Dictamen de Auditoría) que posea título de Contador Público o equivalente, habilitado para el ejercicio en el territorio nacional.</p>
<p>Los antecedentes sobre la presentación de Estados Contables ante organismos públicos en general se remontan al artículo 115 de la Ley 12.802 del año 1960. Esta norma establece que los organismos públicos no darán curso a balances, rendiciones de cuenta o Estados Contables que no estén debidamente certificados por Contadores Públicos o profesionales con título equivalente. El artículo 706 de la Ley 16.170 exceptuó de esta disposición a las empresas cuyos activos fueran inferiores a 6.000 UR.</p>
<p>En cuanto a las Normas Contables Adecuadas tenemos al propio Decreto 103/991 (que en sí mismo constituye una reglamentación del artículo 115 de la Ley 12.802) cuyo artículo 2 tiene entre otros requisitos de presentación de Estados Contables ante organismos públicos el de estar acompañados por Informe de Compilación (Pronunciamiento N° 7 del Colegio); y a los Decretos 105/991 y 200/993 que establecen las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC’s) de aplicación obligatoria y optativa.</p>
<p>Asimismo se dispone que los referidos Estados Contables deben estar aprobados por la mayoría social o el órgano social competente y deberán estar firmados por los representantes de la sociedad. El plazo para presentar dichos estados al Registro es de 180 días, a partir de la finalización del ejercicio económico de la sociedad.</p>
<p>La consecuencia del incumplimiento de la obligación de registrar los estados contables, es la imposibilidad para la sociedad de distribuir utilidades. El Decreto aclara en su artículo 7 que por distribución de utilidades se entiende el pago de dividendos. Esto significa que aunque no se haya cumplido con el registro de los estados contables se podrán crear reservas voluntarias, legales y fiscales.</p>
<p>Como organismo registrador, la Auditoría Interna de la Nación deberá recibir la documentación para incorporar al Registro, expedir la constancia del registro de la documentación, aplicar las sanciones en caso de incumplimiento y poner a disposición de cualquier interesado la información registrada por las sociedades correspondiente a los últimos tres ejercicios.</p>
<p>A los efectos de controlar el cumplimiento del registro de los estados contables, la reglamentación establece que la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas deberán exigir la presentación de la constancia que acredita el cumplimiento del registro.</p>
<h3>4.	Vigencia</h3>
<p>La presentación ante la Auditoría Interna de la Nación será preceptiva para los Estados Contables correspondientes a los ejercicios cerrados a partir de la publicación del Decreto, lo que ocurrió, como anticipáramos el 10 de julio pasado.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;linkname=Registro%20de%20Estados%20Contables" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F07%2F16%2Fregistro-de-estados-contables%2F&amp;title=Registro%20de%20Estados%20Contables" id="wpa2a_16">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/1997/07/16/registro-de-estados-contables/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>4</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Establecimiento Comercial (Segunda Parte)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1997/06/09/establecimiento-comercial-segunda-parte/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/1997/06/09/establecimiento-comercial-segunda-parte/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 09 Jun 1997 13:47:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/1997/06/09/establecimiento-comercial-segunda-parte/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción En nuestro comentario de la semana anterior (publicado en esta página el 02.06.97) comenzamos el análisis del establecimiento comercial, refiriéndonos a su conceptualización, a los bienes que lo integran y a cuándo entiende la doctrina y jurisprudencia que existe enajenación del mismo. En la presente entrega analizaremos la normativa vigente que rige su [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En nuestro comentario de la semana anterior (publicado en esta página el 02.06.97) comenzamos el análisis del establecimiento comercial, refiriéndonos a su conceptualización, a los bienes que lo integran y a cuándo entiende la doctrina y jurisprudencia que existe enajenación del mismo. En la presente entrega analizaremos la normativa vigente que rige su enajenación así como las diferentes posibilidades para instrumentarla y las ventajas y riesgos que cada una implica.<span id="more-45"></span></p>
<h3>2.	Normativa vigente</h3>
<h4>2.1	Ley 2.904 de 26.09.1904</h4>
<p>La misma establece que toda enajenación a título singular de un establecimiento comercial, deberá ser precedida de avisos publicados durante 20 días en dos diarios de la capital, llamando a los acreedores del enajenante para que concurran al domicilio que se expresa en los avisos, a presentar sus créditos dentro del término de 30 días contados desde el siguiente a la primera publicación.</p>
<p>Las enajenaciones realizadas una vez transcurrido el término de 30 días que otorga la ley a los acreedores, hacen responsable al adquirente, solidariamente, con el enajenante, de las deudas de éste que consten en los libros y las de los acreedores que se hayan presentado en el plazo previsto.</p>
<p>Asimismo, se dispone la responsabilidad solidaria del adquirente de todas las deudas contraídas por el vendedor antes de la enajenación y de las que contraiga mientras no se haga el mencionado número de publicaciones.</p>
<p>Esta norma brinda al adquirente la posibilidad de limitar su responsabilidad a las deudas que surjan de los libros y a la de los acreedores que se presenten en el plazo previsto. En caso de no cumplirse con las publicaciones, se lo hace responsable de todas las deudas del enajenante, pasadas y futuras.</p>
<h4>2.2	Decreto-Ley 14.433 de 30.09.75</h4>
<p>Este Decreto-Ley regula la promesa de enajenación de establecimientos comerciales, cuya celebración es facultativa ya que la norma no hace preceptiva su realización.</p>
<p>Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público y General de Comercio, confiere al adquirente un derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y la posibilidad de exigir la escrituración forzada del bien cuando se hayan cumplido las obligaciones estipuladas y el enajenante se rehuse a realizar la transferencia.</p>
<p>Dentro de los quince días de la fecha (que debe constar en acta notarial) en que el comprador tome posesión del establecimiento  se deben solicitar los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales deben ser expedidos por las respectivas oficinas dentro de los 180 días de solicitados.</p>
<p>Si dentro del plazo de 150 días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de 30 días y consignado su importe, expedirá el recaudo pedido, con las reservas que correspondan.</p>
<p>Transcurridos dichos plazos sin que las oficinas pertinentes  expidan el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria, las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere, lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.</p>
<p>Si no se solicitan los certificados dentro del plazo indicado, el promitente vendedor será pasible de una multa equivalente al 20% del precio estipulado, sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada.</p>
<p>En caso de que se cumpla con los plazos y se obtengan los certificados o se consigne el importe de la deuda, el adquirente y el escribano quedan librados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.</p>
<p>La norma objeto de estudio no establece específicamente las deudas por las que las partes o profesionales intervinientes en la operación son solidariamente responsables. En materia de deudas tributarias ante el Banco de Previsión Social la misma está establecida en el artículo 668 de la Ley 16.170, no sólo para los intervinientes sino para los profesionales actuantes. Respecto de las deudas ante la Dirección General Impositiva en el artículo 80, Título I del Texto Ordenado 1996 se consagra la responsabilidad solidaria del adquirente en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales, respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, la que se extenderá  a los socios  a cualquier título, directores y administradores del adquirente.</p>
<h3>3. 	Posibilidades para instrumentar la enajenación. Ventajas y Riesgos</h3>
<p>Para concluir con el estudio del establecimiento comercial, analizaremos  sintéticamente, sin pretender agotar las posibilidades, cuatro formas de realizar la enajenación y cuales son las ventajas y riesgos que cada una lleva implícita, principalmente para el comprador.</p>
<h4>3.1	Celebración de la promesa y realización de las publicaciones</h4>
<p>De acuerdo a esta hipótesis, celebrada la promesa el adquirente puede tomar posesión  del bien si así se pacta. La ventaja de esta opción es  poder ocupar el bien inmediatamente, pero tiene el inconveniente de que el adquirente va a tener certeza sobre que deudas del vendedor se hace solidariamente responsable luego de realizadas las publicaciones y obtenidos los certificados. Se puede pactar en la promesa que en caso de que las deudas asciendan a determinado monto, ésta se rescinde  y el enajenante debe abonar una multa.</p>
<p>En caso de no ser necesario ocupar el bien inmediatamente, se pueden realizar las publicaciones antes de firmar la promesa o de tomar posesión.  De esta forma cuando se lleve a cabo, el adquirente va a tener certeza sobre las deudas del enajenante de las que se hace solidariamente responsable. No así de las deudas tributarias que van a surgir una vez cumplido el procedimiento de obtención de los certificados.</p>
<h4>3.2 	Venta de los bienes integrantes del establecimiento individualmente</h4>
<p>En el caso de que el vendedor enajene los diferentes bienes que integran el establecimiento comercial, en forma individual, no como un todo, si quién adquiere esos bienes tiene la aptitud ideal para continuar explotando el giro y el vendedor carece de ésta, estamos ante una enajenación de establecimiento comercial. Esto significa que el comprador va ser solidariamente responsable de todas las deudas del enajenante dado que no se realizaron las publicaciones. Asimismo, el adquirente también va a ser solidariamente responsable de las deudas tributarias ante el BPS y la DGI.</p>
<h4>3.3	Celebración de una compraventa definitiva</h4>
<p>En esta hipótesis, prescindimos de la  promesa, celebrando directamente la compraventa definitiva. De esta forma la transferencia se hace rápidamente, obviando  la obtención de los certificados de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto-Ley 14.433. Respecto de las deudas, previo a la firma del contrato se deberían realizar las publicaciones para tener certeza sobre las deudas del enajenante y limitar la responsabilidad del adquirente. En relación a las deudas tributarias, el adquirente va a ser solidariamente responsable de estas. A los efectos de estimar el monto de las mismas, dado que no se van a solicitar los certificados, se puede realizar una auditoría impositiva.</p>
<h4>3.4	Transmisión del paquete accionario</h4>
<p>En caso de que el establecimiento comercial sea propiedad de una sociedad anónima, éste puede ser enajenado a través de la transferencia del paquete accionario. En esta hipótesis no son de aplicación las normas analizadas, dado que no estamos ante una enajenación del bien, que pertenece a la misma sociedad, sino que  lo que se transfiere son las acciones de la sociedad. El nuevo accionista, adquiere la sociedad con todas las obligaciones y derechos que esta tiene. Esta es la forma más rápida y menos costosa de realizar la transferencia del bien pero tiene el riesgo para el comprador que se continúa con la sociedad y todas sus deudas.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F09%2Festablecimiento-comercial-segunda-parte%2F&amp;title=Establecimiento%20Comercial%20%28Segunda%20Parte%29" id="wpa2a_18">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/1997/06/09/establecimiento-comercial-segunda-parte/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Establecimiento Comercial (Primera Parte)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1997/06/02/establecimiento-comercial-primera-parte/</link>
		<comments>http://lsabogados.com.uy/1997/06/02/establecimiento-comercial-primera-parte/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 02 Jun 1997 18:31:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://lsabogados.com.uy/1997/06/02/establecimiento-comercial-primera-parte/</guid>
		<description><![CDATA[1. Introducción En nuestro país carecemos de una ley orgánica que regule el establecimiento comercial. Existen disposiciones dispersas que regulan las publicaciones que se deben realizar al enajenarlo, la promesa de enajenación del establecimiento comercial y la solidaridad del adquirente por las deudas del establecimiento. En esta primera entrega comenzaremos el estudio de este tema [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En nuestro país carecemos de una ley orgánica que regule el establecimiento comercial. Existen disposiciones dispersas que regulan las publicaciones que se deben realizar al enajenarlo, la promesa de enajenación del establecimiento comercial y la solidaridad del adquirente por las deudas del establecimiento.</p>
<p>En esta primera entrega comenzaremos el estudio de este tema en lo que tiene relación con la conceptualización del establecimiento comercial, los bienes que lo integran, para continuar analizando  en futuros comentarios las diferentes opciones para realizar su enajenación y los riesgos y ventajas que cada una implica.<span id="more-44"></span></p>
<h3>2.	Concepto de establecimiento comercial</h3>
<p>El establecimiento comercial está regulado principalmente por la Ley 2.904 de 26.09.04 y por  la Ley 14.433 de 30.09.75, las cuales no establecen un concepto del mismo. En ausencia de una definición legal debemos recurrir a los conceptos elaborados por la doctrina.</p>
<p>En este sentido se ha definido al establecimiento comercial como el conjunto de elementos materiales e inmateriales, bienes y derechos, organizados por su titular con la afectación funcional de servir para el ejercicio de una actividad mercantil.</p>
<p>Estamos en presencia de un bien complejo integrado por diversos bienes individuales que se caracteriza por tener un mayor valor que la suma de cada uno de aquellos que lo integran considerados individualmente.</p>
<h3>3.	Bienes integrantes del establecimiento comercial</h3>
<p>Debemos partir de la base de que no existe un bien esencial para estar ante la presencia de un establecimiento comercial, sino que estos varían de acuerdo a la naturaleza de la actividad desarrollada. Es decir que no le da tal característica la presencia de un determinado bien, sino el conjunto de bienes de diferente naturaleza, organizados para la realización de una actividad comercial.</p>
<p>Pueden integrar el establecimiento comercial bienes corporales tales como las mercaderías, las instalaciones, los vehículos, etc. y bienes incorporales como el nombre, las marcas, las patentes, el valor llave, la clientela, etc.</p>
<p>Se entiende que no integran el establecimiento comercial el inmueble ni las obligaciones y derechos. En relación a estos dos últimos conceptos se entiende  que sólo las personas pueden contraer esas relaciones jurídicas.</p>
<p>Los bienes que forman parte del establecimiento comercial tienen las siguientes características:</p>
<ul>
<li>heterogeneidad: son distintos tipos de bienes, materiales, inmateriales, fungibles, muebles, etc.</li>
<li>mutabilidad: se pueden cambiar los bienes sin que deje de existir el establecimiento comercial. Por ejemplo se vende la mercadería, se modifican  los muebles que lo integran, etc.</li>
<li>individualidad jurídica: el hecho de que cada bien integre ese bien complejo dotado de mayor valor, no impide que exista individualmente como tal y pueda ser enajenado en forma separada.</li>
</ul>
<h3>4.	Su diferencia con la empresa y la sociedad comercial</h3>
<p>El establecimiento comercial es un bien, un objeto de derecho que puede ser pasible de relaciones jurídicas, esto es, puede ser enajenado, arrendado, embargado, etc.</p>
<p>La sociedad comercial es en cambio un sujeto de derecho, una persona jurídica capaz de contraer derechos y obligaciones. Normalmente la actividad comercial es desarrollada a través de este tipo de sociedades que puede ser titular de uno o varios establecimientos comerciales.</p>
<p>Nuestro ordenamiento jurídico tampoco define el concepto de empresa. Solamente existe una mención en el artículo 7 numeral 4 del Código de Comercio que considera acto de comercio, a las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transporte de mercadería por agua o por tierra.</p>
<p>Desde un punto de vista económico, podemos definir a la empresa como la organización de capital y trabajo destinada a la producción de bienes y/o servicios. La misma se identifica comúnmente  con el sujeto de derecho, con el objeto de derecho o con ambos.</p>
<p>A pesar de dicha identificación  técnicamente son diferentes. La sociedad es el sujeto de derecho y en la medida que organice capital y trabajo podemos estar en presencia de una empresa. En cambio si por ejemplo la sociedad solamente se utiliza para tener un inmueble, no estamos en presencia de una empresa pero si estamos ante una sociedad comercial. Asimismo, una sociedad comercial puede ser titular de varias empresas y de uno, varios o ningún establecimiento comercial.</p>
<h3>5. 	Enajenación de establecimiento comercial</h3>
<p>Nuestro ordenamiento jurídico no establece cuando existe una enajenación de establecimiento comercial. La doctrina y la jurisprudencia entienden que ésta acontece cuando el enajenante queda privado de los medios para continuar el giro de los negocios como lo hacía antes y el adquirente está en aptitud de proseguirlos, tal cual lo hacía el vendedor o en forma similar. Es una cuestión de hecho, subjetiva, que deberá ser apreciada caso a caso, debiéndose evaluar la aptitud ideal para seguir realizando el giro. No existe un bien o un conjunto de bienes integrantes del establecimiento que necesariamente deban ser transferidos para que estemos ante una enajenación, sino aquellos que permitan  la continuidad de la explotación del establecimiento. Así, por ejemplo, la venta de la marca podría considerarse una enajenación del establecimiento comercial si la totalidad del negocio gira en torno a ésta y por lo tanto aquel que vendió no va a poder seguir realizando esa actividad.</p>
<p>En la próxima entrega analizaremos las exigencias legales que establecen las leyes para la enajenación del establecimiento comercial, así como la responsabilidad del enajenante y del adquirente, las diferentes formas que se pueden adoptar para realizar dicha transferencia  y los riesgos que cada una de ella implica. En ese sentido consideraremos la realización de la promesa de enajenación de establecimiento comercial, la venta de los bienes que lo integran por separado, la enajenación definitiva sin la realización de la promesa y la transferencia del paquete accionario.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
<p><a class="a2a_button_facebook" href="http://www.addtoany.com/add_to/facebook?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="Facebook" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/facebook.png" width="16" height="16" alt="Facebook"/></a><a class="a2a_button_twitter" href="http://www.addtoany.com/add_to/twitter?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="Twitter" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/twitter.png" width="16" height="16" alt="Twitter"/></a><a class="a2a_button_linkedin" href="http://www.addtoany.com/add_to/linkedin?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="LinkedIn" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/linkedin.png" width="16" height="16" alt="LinkedIn"/></a><a class="a2a_button_orkut" href="http://www.addtoany.com/add_to/orkut?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="Orkut" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/orkut.png" width="16" height="16" alt="Orkut"/></a><a class="a2a_button_live" href="http://www.addtoany.com/add_to/live?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/messenger.png" width="16" height="16" alt="Messenger"/></a><a class="a2a_button_yahoo_messenger" href="http://www.addtoany.com/add_to/yahoo_messenger?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="Yahoo Messenger" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/yim.png" width="16" height="16" alt="Yahoo Messenger"/></a><a class="a2a_button_tumblr" href="http://www.addtoany.com/add_to/tumblr?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="Tumblr" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/tumblr.png" width="16" height="16" alt="Tumblr"/></a><a class="a2a_button_stumbleupon" href="http://www.addtoany.com/add_to/stumbleupon?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="StumbleUpon" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/stumbleupon.png" width="16" height="16" alt="StumbleUpon"/></a><a class="a2a_button_technorati_favorites" href="http://www.addtoany.com/add_to/technorati_favorites?linkurl=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;linkname=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" title="Technorati Favorites" rel="nofollow" target="_blank"><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/plugins/add-to-any/icons/technorati.png" width="16" height="16" alt="Technorati Favorites"/></a><a class="a2a_dd a2a_target addtoany_share_save" href="http://www.addtoany.com/share_save#url=http%3A%2F%2Flsabogados.com.uy%2F1997%2F06%2F02%2Festablecimiento-comercial-primera-parte%2F&amp;title=Establecimiento%20Comercial%20%28Primera%20Parte%29" id="wpa2a_20">Otras opciones</a></p>]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://lsabogados.com.uy/1997/06/02/establecimiento-comercial-primera-parte/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>

<!-- Served from: lsabogados.com.uy @ 2012-02-05 20:21:30 by W3 Total Cache -->
