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	<title>Lapique &#38; Santeugini &#187; impuestos</title>
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		<title>Fideicomisos en el Uruguay</title>
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		<pubDate>Tue, 29 Jan 2008 15:16:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informes]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
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		<description><![CDATA[1. Introducción En diciembre de 2003 se sancionó la Ley 17.703 que regula la figura del fideicomiso en Uruguay. De esta forma se consagró en la legislación Uruguaya una modalidad de negocio jurídico de significativo desarrollo en varios países y que puede ser de gran utilidad para la administración de patrimonios, canalización de inversiones, constitución [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En diciembre de 2003 se sancionó la Ley 17.703 que regula la figura del fideicomiso en Uruguay. De esta forma se consagró en la legislación Uruguaya una modalidad de negocio jurídico de significativo desarrollo en varios países y que puede ser de gran utilidad para la administración de patrimonios, canalización de inversiones, constitución de garantías, solución de crisis empresariales y securitización de activos.</p>
<p>La utilización de esta figura conjuntamente con las sociedades anónimas Uruguayas que pueden tener acciones al portador y estar exentas de tributos, en la medida que realicen su actividad o tengan sus activos fuera del territorio nacional, pueden hacer la combinación del fideicomiso con la sociedad anónima Uruguaya un instrumento de gran versatilidad e innumerables ventajas.<span id="more-37"></span></p>
<h3>2.	Sujetos intervinientes</h3>
<h4>2.1	Fideicomitente</h4>
<p>El fideicomitente es el titular de los bienes que se entregan en propiedad al fideicomiso, para que sean destinados a los fines previstos en el acto constitutivo del mismo. Los bienes pueden ser actuales o futuros.</p>
<p>Puede ser una persona física o una persona jurídica, como por ejemplo una sociedad anónima con acciones al portador y un director proporcionado por nuestro estudio.</p>
<h4>2.2	Fiduciario</h4>
<p>El fiduciario es la persona encargada de administrar los bienes que integran el fideicomiso de forma tal de obtener los fines buscados con la creación del fideicomiso. A tales efectos, el fiduciario deberá cumplir con las instrucciones previstas en el acto constitutivo del fideicomiso y será la persona que podrá disponer de los bienes y derechos que integren el patrimonio del fideicomiso. Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica, como por ejemplo una sociedad anónima con acciones al portador y un director proporcionado por nuestro estudio. Pueden coincidir el fiduciario y fideicomitente.</p>
<p>En caso de que el fiduciario actúe como tal en más de cinco fideicomisos en el año calendario, será considerado un fiduciario profesional y estará sujeto a una serie de requisitos de registro e información.</p>
<p>El fiduciario tiene la obligación, que no puede ser dispensada, de rendir cuentas por lo menos en forma anual. Además debe llevar una contabilidad separada y guardar reserva de las operaciones, actos, contratos e información que se relacione con el fideicomiso.</p>
<p>Para el fiduciario rige el estándar de actuación de la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios y no se puede exonerar de los daños causados por su dolo o culpa grave.</p>
<p>El fiduciario es responsable por las obligaciones tributarias del fideicomiso.</p>
<h4>2.3	Beneficiario</h4>
<p>Beneficiario es la persona que obtendrá los beneficios que genera el fideicomiso. El beneficiario puede ser el propio fideicomitente o un tercero, ya sea persona física o jurídica, como por ejemplo una sociedad anónima con acciones al portador y un director proporcionado por nuestro estudio. Puede ser una persona futura que no exista al tiempo de su otorgamiento y pueden haber beneficiarios conjuntos o sucesivos.</p>
<p>No puede ser beneficiario el fiduciario, salvo en los casos de fideicomisos de garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.</p>
<h3>3.	Propiedad fiduciaria</h3>
<p>Los bienes y derechos que integran el fideicomiso constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Esto significa que:</p>
<ul>
<li>Ni los acreedores del fiduciario ni del fideicomitente pueden atacar los bienes administrados por el fiduciario.</li>
<li>Los acreedores del beneficiario tampoco podrán atacar los bienes mientras integren el fideicomiso, pero si podrán atacar los frutos que genere el fideicomiso.</li>
<li>El fiduciario no responde con sus bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso.</li>
</ul>
<h3>4.	Aspectos tributarios</h3>
<p>En base al principio de territorialidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria, en la medida que la actividad o los bienes del fideicomitente, fideicomiso y beneficiario sean del exterior, no recaerán tributos sobre el fideicomitente y beneficiario, y tampoco sobre el fideicomiso.</p>
<p>En caso de que el fiduciario sea una sociedad anónima Uruguaya de zona franca, tampoco corresponderá abonar tributo alguno sobre los ingresos del fiduciario.</p>
<p>En la medida que fideicomitente, beneficiario, fiduciario y el fideicomiso obtengan rentas o tengas activos en Uruguay, pueden estar sujetos a tributos, salvo que sean sociedades anónimas de zona franca.</p>
<h3>5.	Formalidades para su constitución</h3>
<p>El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento, por escritura privada con certificación de firmas o necesariamente pública en la medida que inmuebles integren el fideicomiso.</p>
<p>El fideicomiso puede ser constituido en el extranjero, debiendo legalizarse, protocolizarse e inscribirse en Uruguay.</p>
<p>El fideicomiso deber ser inscripto en Registro de Actos Personales y se debe individualizar: nombre y apellido de fideicomitente y fiduciario, domicilio, nacionalidad y documento.</p>
<p>Si son personas jurídicas nacionales o extranjeras se debe indicar: tipo social, domicilio, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la DGI. Además se deben identificar los bienes que integran el fideicomiso y su posterior destino. Las sociedades extranjeras que sean fideicomitentes no necesitan constituirse como sucursales en Uruguay.</p>
<h3>6.	Ejemplos de operativas posibles</h3>
<h4>6.1	Administración de patrimonios</h4>
<p>El fin buscado utilizando un fideicomiso para la administración de patrimonios puede estar vinculado a temas sucesorios, matrimoniales, hijos naturales; planificación tributaria o anonimato con relación a determinados inversiones; o la simple administración de un patrimonio, realizando el pago de las rentas obtenidas.</p>
<p>La transferencia de los bienes a una sociedad anónima con acciones al portador, para que esta actúe como fideicomitente, y luego la actuación por otra sociedad anónima con acciones al portador, para que actúe como fiduciaria, permiten mantener el anonimato de las operativas planteadas y manejar la propiedad fiduciaria mediante la simple entrega de acciones y el “control” del director de la sociedad anónima fiduciaria.</p>
<p>Nuestro estudio está en condiciones de poner en funcionamiento las sociedades anónimas con acciones al portador y directores bajo nuestro control en el plazo de 72 horas.</p>
<h4>6.2	Otorgamiento de garantías</h4>
<p>La utilización de un fideicomiso para constituir garantías puede ser útil para evitar ejecuciones costosas y que se demoran en el tiempo. A través del fideicomiso de garantía el acreedor puede acelerar el proceso de recuperación de su crédito, obteniendo la propiedad del bien en garantía.</p>
<h4>6.3	Inversiones con varios participantes</h4>
<p>En caso de negocios complejos como la construcción de rutas, desarrollos inmobiliarios, etc. el fideicomiso permite manejar el flujo de fondos y asegurar los derechos de los diferentes sujetos intervinientes poniendo la administración a cargo de un tercero.</p>
<h4>6.4	Proyectos de inversión o financiamiento de empresas</h4>
<p>Se puede aislar un flujo de fondos y emitir valores como contrapartida, mejorando de esta forma la calidad del crédito.</p>
<h4>6.5	Refinanciación y liquidación de empresas</h4>
<p>A través del fideicomiso se puede generar una ingeniería de refinanciación y garantías, con la administración a cargo de un tercero. El fideicomiso permite procesos de liquidación ordenados, creando un procedimiento alternativo a la quiebra.</p>
<h4>6.6	Administración de instituciones</h4>
<p>Puede ser utilizado para confiar a terceros especialmente capacitados la administración de instituciones como parques, clubes deportivos, instituciones científicas, etc.</p>
<h4>6.7 Desarrollos inmobiliarios.</h4>
<p>Hemos participado en la utilización de fideicomisos para realizar desarrollos inmobiliarios, por ejemplo, en la construcción de edificios mediante la participación de diferentes inversores. Estamos en condiciones de actuar como fiduciarios en este tipo de proyecto, otorgando seguridad a los inversores y el desarrollador sobre el manejo de su inversión.</p>
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		<title>Nuevas perspectivas para la SRL con la Reforma Tributaria. Comparación con las Sociedades Anónimas</title>
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		<pubDate>Sun, 01 Jul 2007 15:13:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[capital]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades de Responsabilidad Limitada]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción El objeto del presente trabajo es realizar un primer análisis de las nuevas perspectivas para las sociedades de responsabilidad limitada (en adelante SRL), teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley de Reforma Tributaria 18.083, publicada en el Diario Oficial el día 18 de enero de 2007 (en adelante LRT), y comparar [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>El objeto del presente trabajo es realizar un primer análisis de las nuevas perspectivas para las sociedades de responsabilidad limitada (en adelante SRL), teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley de Reforma Tributaria 18.083, publicada en el Diario Oficial el día 18 de enero de 2007 (en adelante LRT), y comparar el régimen jurídico aplicable a las SRL y a las sociedades anónimas.<span id="more-70"></span></p>
<p>En otros países como Brasil, Alemania o EE.UU., la SRL es el tipo que se utiliza normalmente para el desarrollo de actividades comerciales que son llevados adelante en forma privada o mediante sociedades cerradas, o sea sociedades que no son abiertas y no recurren al ahorro público. Las sociedades anónimas, la AG en Alemania y la Corporation en EEUU se utilizan para negocios de gran envergadura y normalmente para recurrir al ahorro público y cotizar en bolsa. En nuestro país, debido a la limitación máxima del capital de las SRL, entendemos que este tipo social no ha tenido el desarrollo que debería tener. En la medida que se elimina la existencia de un capital social máximo, entendemos que se está dando un paso importante para potenciar la utilización de las SRL.</p>
<p>La LRT, que de acuerdo a lo establecido en su artículo 113 entrará en vigencia el 1ero de julio de 2007 modifica el régimen tributario al que están sujetas las SRL, así como modifica aspectos societarios, que pueden implicar una mayor utilización de la sociedad de responsabilidad limitada al momento de realizar un negocio. Al momento de optar por la utilización de una SRL, se deberán tener en cuenta las modificaciones mencionadas dado que afectan tanto el régimen tributario como societario de este tipo social.</p>
<h3>2. Elección del tipo social: SRL versus SA</h3>
<p>Al momento de realizar un negocio, operación o transacción, quién va a realizar el mismo y ante la opción de utilizar algunos de los tipos de sociedad comercial que prevé la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (en adelante LSC), realiza un análisis de diferentes aspectos que puede implicar la utilización de un tipo u otro. No existe un tipo de sociedad que sea el mejor o el más conveniente, sino que el tipo social a ser utilizado va a depender del tipo de negocio que se pretende realizar y de las personas involucradas en el mismo. En nuestro país, los tipos sociales más utilizados son las sociedades anónimas y las SRL debido a la limitación de responsabilidad de sus accionistas y socios respectivamente.</p>
<p>A modo de ejemplo, para ciertos socios de una sociedad puede ser fundamental la limitación de responsabilidad, mientras que para otros puede ser fundamental mantenerse en el anonimato a través de la posibilidad de representar su participación en acciones al portador. Los tributos que se deba abonar en función del tipo de sociedad que se adopte, pueden ser determinantes para la realización de un negocio y pueden ser irrelevantes en otros casos.</p>
<p>Dentro de los elementos o aspectos que se tienen en cuenta al momento de optar por algunos de los tipos de sociedades que prevé la LSC, se pueden dividir los mismos en: aspectos tributarios; aspectos societarios; y otros aspectos. A continuación analizaremos lo más relevante de estos aspectos para las SRL, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la LRT y realizando una comparación con el régimen aplicable a las sociedades anónimas.</p>
<h3>3. Aspectos tributarios</h3>
<p>En el régimen anterior a la LRT, las SRL debían abonar el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) en la medida que, de acuerdo a lo establecido por el Título 4 del T.O. 96, artículo 2, las rentas fueran producto de actividades que combinaran capital y trabajo. Esto significaba que si la sociedad realizaba una actividad que solamente implicaba la utilización de trabajo o solamente la utilización de capital, no debía abonar IRIC. En la medida que no verificaran el aspecto objetivo del hecho generador del IRIC (combinación de capital y trabajo), tampoco abonaban Impuesto al Patrimonio. En función de lo expresado, la SRL podía ser un tipo de sociedad atractivo para realizar actividades que generaran rentas puras de capital o rentas puras de trabajo, debido a que no tributan IRIC y tampoco Impuesto al Patrimonio. Si la misma actividad se realizaba a través de una sociedad anónima, todas las rentas de la sociedad anónima están gravadas por IRIC (T.O. 96, Título 4, artículo 7) y además en todos los casos tributan Impuesto al Patrimonio.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido por el artículo 3 de la LRT, que modifica el Título 4 del T.O. en la redacción del artículo 3 literal A numeral 2, las SRL pasan a ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Actividades Empresariales (IRAE). Esto significa que las SRL, deberán abonar IRAE independientemente de si sus rentas son derivadas de la combinación de capital y trabajo o si son puras de capital o puras de trabajo. En el caso del Impuesto al Patrimonio, se convierten en nuevos sujetos pasivos del mismo (artículo 39 de la LRT que sustituye al artículo 1 del Título 14 del T.O. 96).</p>
<p>De acuerdo a lo establecido por el artículo 26 del Título 7 en la redacción dada por la LRT, los dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes de IRAE (tanto las SRL como las SA) estarán gravadas a una tasa del 7%, siempre que sean rentas de fuente uruguaya y no se encuentren exoneradas por otra disposición.</p>
<p>Las SRL no tributan el Impuesto a la Constitución de las Sociedades Anónimas (en adelante ICOSA), mientras que las sociedades anónimas sí lo hacen y continuarán haciéndolo. Al eliminarse el capital contractual mínimo de las sociedades anónimas (artículo 100 de la LRT que modifica el artículo 279 de la LSC) la reglamentación deberá establecer en función de qué se debe abonar el ICOSA.</p>
<p>Resumiendo el aspecto tributario, la ventaja que ofrecía la SRL para desarrollar actividades que obtuvieran rentas puras de capital o puras de trabajo, sin que las mismas no estuvieran gravadas deja de existir. A partir de la entrada en vigencia de la LRT, todas las SRL deberán tributar por la totalidad de las rentas que generen. De esta manera las SRL y las sociedades anónimas quedan equiparadas en cuanto al tratamiento tributario al que estarán sujetas (ambas abonarán IRAE e IP), salvo el pago del ICOSA que entendemos no es determinante para decidir sobre la utilización de una SRL o una sociedad anónima (aproximadamente USD 350 por año).</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Beneficios tributarios y laborales previstos para la contratación de jóvenes (Segunda Parte)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1998/09/21/beneficios-tributarios-y-laborales-previstos-para-la-contratacion-de-jovenes-segunda-parte/</link>
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		<pubDate>Mon, 21 Sep 1998 11:11:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción En la entrega anterior analizamos las diferentes modalidades de contratación previstas por la Ley 16.873 (publicada en el diario oficial el 16/10/97) para la incorporación de jóvenes a empresas de nuestro medio. En esta oportunidad, continuando con el estudio de dicha norma veremos cuales son los requisitos legales que deben cumplir estas empresas, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En la entrega anterior analizamos las diferentes modalidades de contratación previstas por la Ley 16.873 (publicada en el diario oficial el 16/10/97) para la incorporación de jóvenes a empresas de nuestro medio. En esta oportunidad, continuando con el estudio de dicha norma veremos cuales son los requisitos legales que deben cumplir estas empresas, y los beneficios que se reciben por acogerse a este régimen.<span id="more-49"></span></p>
<h3>2.	Requisitos de las empresas</h3>
<p>Las empresas que contraten jóvenes a través de cualquiera de las modalidades de contratación previstas en el numeral anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos a los efectos de obtener los beneficios otorgados por la norma:</p>
<ol>
<li>Acreditar que están en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de la seguridad social.</li>
<li>No haber efectuado en los sesenta días anteriores a la contratación ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos ni envíos al seguro por desempleo al personal permanente que realice iguales o similares tareas a la que el joven contratado vaya a realizar en la empresa. El fin de este requisito es que no se despida o se envíe al seguro de paro a empleados con determinada antigüedad en la empresa, para contratar bajo el régimen establecido en la norma analizada, disminuyendo de esta forma los costos de la empresa debido a la exoneración de los aportes patronales. El objetivo de la ley es que surjan nuevas oportunidades laborales, no que se intercambie el personal de las empresas a los efectos de reducir costos.</li>
<li>Deben tener por lo menos un año de actividad en el país, salvo que exista autorización previa de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.</li>
<li>El porcentaje de los contratados bajo cualquiera de las modalidades no puede exceder el 20% del total de los trabajadores de la empresa. Si la empresa contratante es una empresa unipersonal o empleador que ocupe hasta 5 trabajadores, solamente podrán incorporar un contratado en las condiciones previstas por la ley.</li>
<li>Realizar las inscripciones correspondientes en los organismos de seguridad social y registrar los contratos en la Inspección General del Trabajo.</li>
</ol>
<h3>3. 	Beneficios para las empresas</h3>
<h4>3.1	Aportes patronales</h4>
<p>Las empresas que contraten en cumplimiento de lo establecido por la ley, estarán exoneradas de los aportes patronales con destino al régimen jubilatorio y de los aportes con destino al seguro de enfermedad.</p>
<p>Estas exoneraciones alcanzan la materia gravada que generan los contratos celebrados al amparo de la presente ley, y por el plazo de los mismos, a partir de la inscripción en la Inspección General de Trabajo.</p>
<p>Si el empleador rescinde unilateralmente el contrato antes del vencimiento del plazo, siempre que no sea dentro del periodo de prueba dispuesto, deberá reintegrar al Banco de Previsión Social los aportes mencionados anteriormente, por el periodo en que existió la relación laboral.</p>
<p>Los beneficios señalados anteriormente se pierden si las empresas no verifican los diferentes requisitos regulados por la ley.</p>
<h4>3.2	Indemnización por despido</h4>
<p>De acuerdo a lo establecido por el artículo 27, cuando la relación laboral finalice por la expiración del plazo contractual establecido, el empleador no estará obligado al pago de la indemnización por despido previsto en las normas laborales vigentes. Este artículo recoge un principio general en materia de derecho laboral para los contratos con plazo, pues no consagra un beneficio especial.</p>
<h3>4.	Beneficios para los jóvenes</h3>
<p>El régimen instaurado beneficia a los jóvenes que pretenden ingresar al mercado laboral, creando formas de contratación flexibles en la medida que tienen plazos cortos y que no vinculan definitivamente al empleador.</p>
<p>Los contratos previstos son en todos los casos remunerados, siempre con una remuneración no inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente en la empresa, aplicándose los mismos criterios en materia de incrementos que al resto del personal. Asimismo, la labor debe ser adecuada al nivel de formación y a los estudios cursados por el joven, brindándole la posibilidad de desempeñarse en funciones para las cuales fueron preparados.</p>
<p>Finalizado el plazo previsto en el contrato, si el joven continúa realizando tareas, el contrato se convierte en definitivo, pasando a regirse por toda la normativa laboral y previsional vigente.</p>
<p>Los jóvenes contratados bajo la ley gozan durante los plazos de estos contratos de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social, excepto el subsidio servido por el seguro por desempleo.</p>
<h3>5. 	Finalización de la relación laboral</h3>
<p>Como vimos precedentemente, la extinción del contrato de trabajo por la expiración normal del plazo, no obliga a los empleadores al pago de la indemnización por despido correspondiente según las normas laborales vigentes.</p>
<p>Los trabajadores no podrán ser contratados bajo la misma modalidad contractual por la misma o distinta empresa.</p>
<p>Cuando la relación laboral finalice por la rescisión unilateral del empleador y no existiere notoria mala conducta por parte del trabajador, este puede ser contratado bajo la misma modalidad por otro empleador. En este caso, el nuevo contrato no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de ejecución a la fecha de rescisión.</p>
<p>La rescisión por voluntad del empleador de los contratos durante el periodo de prueba se produce sin responsabilidad alguna de éste (artículo 30).</p>
<h3>6. 	Reglamentación</h3>
<p>El artículo 36 de la ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta días. Este plazo ya ha transcurrido y aún no se ha procedido a su reglamentación. A pesar de que esto puede traer inconvenientes en cuanto a su aplicación -especialmente en cuanto al registro de los contratos ante la Inspección General del Trabajo y frente al Banco de Previsión Social- la ausencia de reglamentación no significa que la norma no pueda ser aplicada.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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		<title>Beneficios tributarios y laborales previstos para la contratación de jóvenes (Primera Parte)</title>
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		<pubDate>Mon, 07 Sep 1998 12:37:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
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		<description><![CDATA[1. Introducción Con fecha 16 de octubre de 1997 fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 16.873, por la cual se otorgan beneficios a las empresas que incorporen jóvenes a su personal. El régimen consagrado tiene como objetivo facilitar el ingreso de los jóvenes al mercado laboral, incentivando con beneficios tributarios y en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>Con fecha 16 de octubre de 1997 fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 16.873, por la cual se otorgan beneficios a las empresas que incorporen jóvenes a su personal. El régimen consagrado tiene como objetivo facilitar el ingreso de los jóvenes al mercado laboral, incentivando con beneficios tributarios y en materia de derecho laboral a las empresas que los contraten.</p>
<p>En esta entrega analizaremos las diferentes modalidades de contratación previstas, dejando para una próxima nota el estudio de los requisitos con que deben cumplir las empresas, así como los beneficios que obtienen tanto los trabajadores como los empleadores.<span id="more-48"></span></p>
<h3>2.	Diferentes modalidades de contratación</h3>
<p>Las cuatro formas contractuales previstas por la ley para el ingreso del joven a la empresa son el contrato de práctica laboral para egresados, las becas de trabajo, el contrato de aprendizaje y el contrato de aprendizaje simple.</p>
<p>Cada una de las formas está prevista para diferentes grados de preparación técnica, y si bien en todos los casos la finalidad es iniciarse en el mercado laboral, cada variante contractual tiene un objeto formativo diferente.</p>
<p>A continuación mencionamos los caracteres comunes a las cuatro modalidades de contratación, para posteriormente entrar en el análisis de cada una en particular.</p>
<p>En primer término, en todos los casos se fijan edades máximas, y en algunos casos mínimas, limitándose de esta forma los posibles beneficiarios, de acuerdo a la finalidad de esta norma, de facilitar el primer empleo a determinadas personas.</p>
<p>Se exige asimismo la realización por escrito del contrato de trabajo para cualquiera de las posibilidades bajo análisis, debiendo registrarse ante la Inspección General del Trabajo. Esto constituye una excepción dentro del régimen general de contratación laboral, que no tiene normalmente formalidades. El contrato escrito y la inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se exige sólo en los casos que se indican a texto expreso, uno de los cuales es el presente. El fundamento es facilitar el contralor de este tipo de contratación, evitando el aprovechamiento ilegítimo del beneficio.</p>
<p>La duración de cada contrato está prevista, existiendo siempre plazos máximos, y en alguna ocasión mínimos.</p>
<p>Otro carácter común es la exigencia para el empleador de brindar un puesto y una práctica acorde a la preparación del joven y a la finalidad de cada contrato.</p>
<p>Finalmente, a semejanza de las relaciones de trabajo normales, en todos los casos el empleador deberá expedir una constancia explicitando la experiencia adquirida, asistencia, comportamiento y adaptación al trabajo.</p>
<h4>2.1.	Contrato de práctica laboral para egresados</h4>
<p>Este contrato está regulado por el artículo 4 de la ley, a los efectos de  brindar el &#8220;primer empleo vinculado con la titulación que posean&#8221;, lo que supone un antecedente formativo de determinado nivel. El nivel de formación requerido está contenido en el artículo 7º, el que determina que este contrato sólo podrá llevarse a cabo cuando el interesado acredite &#8220;haber egresado de universidades, centros públicos o privados habilitados de formación docente, de enseñanza técnica, comercial, agraria, o de servicios&#8221;, dejando en manos de una futura reglamentación la forma y condiciones en que se acreditará lo trascripto precedentemente.</p>
<p>En esta modalidad la edad tope de los jóvenes contratados es de veintinueve años.</p>
<p>Respecto al plazo del contrato, no podrá ser inferior a tres meses ni superior a doce.</p>
<p>Esta contratación no podrá repetirse -ni en la misma ni en otra empresa- una vez alcanzados los doce meses de contrato bajo esta modalidad, salvo que se hiciera en atención a otro título diferente.</p>
<h4>2.2.	Becas de trabajo</h4>
<p>La beca de trabajo encierra una finalidad diferente a la del contrato anterior, con una orientación claramente social. En este caso se trata de jóvenes pertenecientes a sectores sociales de bajos ingresos, a efectos de que tengan la oportunidad de tener una primera experiencia laboral. En este caso, además de un tope máximo de edad -veinticuatro años-, se fija un tope mínimo de quince años.</p>
<p>El procedimiento de selección se canaliza a través de tres instituciones estatales, el Instituto Nacional del Menor, el Instituto Nacional de la Juventud y la Administración Nacional de Educación Pública, las cuales están autorizadas a acordar la realización de becas de trabajo con organismos públicos estatales o no estatales, o con empresas privadas. Si una empresa privada que no hubiera suscripto convenios por becas de trabajo con alguno de estas instituciones quisiera contratar a través de ésta modalidad, deberá de todas maneras recabar la autorización de alguno de los tres organismos. La norma sólo establece que el objeto de esta autorización es confirmar que se trate de los beneficiarios previstos, y que el fin sea el que ella prevé. Es de esperar que la reglamentación determine los procedimientos y requisitos para recabar la mencionada autorización.</p>
<p>El contrato tendrá un plazo máximo de nueve meses, pudiendo contratarse, al igual que en el caso anterior, sólo por una vez.</p>
<h4>2.3.	Contrato de aprendizaje y aprendizaje simple</h4>
<p>En ambas situaciones se trata de contratos a partir de los cuales el joven se emplea en una tarea que cumple una función formativa, brindando una capacitación amen de una práctica. Son tutelados en su desempeño, con la finalidad de enseñarles el desarrollo adecuado de dichas tareas.</p>
<p>La diferencia radica en que el contrato de aprendizaje es la faz práctica de una formación teórica ya iniciada, en tanto que el de aprendizaje simple no se acompaña de una preparación teórica. Como lo establece el artículo 14º, en el contrato de aprendizaje el joven debe ser empleado de forma de aprender, &#8220;de acuerdo con un programa establecido por una institución de formación técnico-profesional, un oficio calificado o profesión&#8221;.</p>
<p>Por ser el contrato de aprendizaje sólo una fracción de un proceso, es suscripto por tres partes, la empresa, el joven y la institución de formación bajo cuya responsabilidad se lleva a cabo la instrucción. Asimismo, resulta más detallado en cuanto al contenido del contrato, que como en todos los casos es escrito. Por su parte, el de aprendizaje simple prevé la formación exclusivamente mediante la práctica.</p>
<p>Los topes de edades son diferentes en cada contrato (hasta veintinueve años en los de aprendizaje, hasta veinticinco en los de aprendizaje simple). Lógicamente se deberá brindar un puesto acorde a la finalidad formativa.</p>
<p>La duración para los contratos de aprendizaje simple es de entre cuatro y seis meses, en tanto que en los de aprendizaje, en atención a su calidad complementaria de una formación teórica dentro de un programa educativo, podrá tener márgenes muy variables, fijándose su duración máxima en 24 meses.</p>
<p>Otra diferencia entre estos dos contratos radica en que para el caso del contrato de aprendizaje está prevista en forma expresa la posibilidad de acordar entre las partes un período de prueba de plazo no superior a 90 días. En principio, entendemos que esto no significa que las demás formas contractuales no puedan hacer uso de esta posibilidad, aunque el hecho de preverlo expresamente sólo para una, puede inducir a confusión. Este plazo a prueba se incluye dentro del máximo que autoriza la norma en análisis.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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