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	<title>Lapique &#38; Santeugini &#187; negocios</title>
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		<title>Protección de datos personales y utilización de bases de datos (Ley 18.331)</title>
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		<pubDate>Mon, 23 Feb 2009 22:20:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<description><![CDATA[1. Introducción
La  Ley 18.331, publicada en el Diario Oficial el 18 de agosto del 2008, tiene como cometido fundamental regular la protección de datos personales y la utilización y el funcionamiento de bases de datos.
2. Aplicación
El derecho a la protección de los datos personales se reconoce a toda persona física o jurídica.
La norma hace [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>La  <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18331.htm">Ley 18.331</a>, publicada en el Diario Oficial el 18 de agosto del 2008, tiene como cometido fundamental regular la protección de datos personales y la utilización y el funcionamiento de bases de datos.<span id="more-193"></span></p>
<h3>2. Aplicación</h3>
<p>El derecho a la protección de los datos personales se reconoce a toda persona física o jurídica.<br />
La norma hace referencia a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento o posibilite su uso en cualquier ámbito.</p>
<p>Se exceptúa la aplicación de esta norma a las bases de datos utilizadas para la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y aquellas bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.</p>
<h3>3. Principios generales</h3>
<p>La Ley consagra una serie de principios generales, que son importantes tener en cuenta en la aplicación de la misma.</p>
<p>El principio de finalidad establece que todo dato almacenado o utilizado en una base de datos de cualquier manera posible debe ser utilizado única y exclusivamente para la finalidad que motivaron su obtención.</p>
<p>De acuerdo al principio del previo consentimiento, para el uso de datos privados es necesario el  expreso consentimiento de su titular en forma previa a la utilización y almacenamiento de los mismos.  El consentimiento a que hace referencia la ley deberá documentarse y éste es revocable.</p>
<p>En base al principio de seguridad y reserva, el usuario de la base de datos debe tomar todas las medidas de seguridad tendientes a proteger la misma de cualquier desviación, adulteración, modificación y perdida, ya sea intencional o no, así como  también es responsable de su reserva estando prohibida toda difusión a terceros no autorizados expresamente por su titular.</p>
<h3>4. Derecho de acceso a los titulares de los datos</h3>
<p>Todo titular de datos tendrá accesos a los mismos con la sola acreditación del documento de identidad en forma totalmente gratuita. Este derecho también es reconocido a cualquiera de sus sucesores universales. En ningún caso la información que se brinda podrá contener datos pertenecientes a terceros.</p>
<h3>5. Utilización de los datos</h3>
<p>La Ley prevé la posibilidad de recabar, almacenar, etc., datos con fines publicitarios.</p>
<p>Es importante mantener el fin buscado en la recopilación de los datos y no desviarse en los mismos, utilizándolos de manera diversa a la cual fue autorizada.</p>
<p>Se autoriza expresamente la utilización de base de datos destinados a evaluar la conducta comercial en general, la capacidad de pago y aquellos relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones con carácter comercial.</p>
<p>Los datos analizados en éste ítem solo pueden ser almacenados por un plazo de hasta cinco años.</p>
<p>Lo que se regula en este punto no es más que el sistema de información utilizado en el sector comercial que provee este tipo de datos.</p>
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		<title>Fideicomisos en el Uruguay</title>
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		<pubDate>Tue, 29 Jan 2008 15:16:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<description><![CDATA[1.	Introducción
En diciembre de 2003 se sancionó la Ley 17.703 que regula la figura del fideicomiso en Uruguay. De esta forma se consagró en la legislación Uruguaya una modalidad de negocio jurídico de significativo desarrollo en varios países y que puede ser de gran utilidad para la administración de patrimonios, canalización de inversiones, constitución de garantías, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En diciembre de 2003 se sancionó la Ley 17.703 que regula la figura del fideicomiso en Uruguay. De esta forma se consagró en la legislación Uruguaya una modalidad de negocio jurídico de significativo desarrollo en varios países y que puede ser de gran utilidad para la administración de patrimonios, canalización de inversiones, constitución de garantías, solución de crisis empresariales y securitización de activos.</p>
<p>La utilización de esta figura conjuntamente con las sociedades anónimas Uruguayas que pueden tener acciones al portador y estar exentas de tributos, en la medida que realicen su actividad o tengan sus activos fuera del territorio nacional, pueden hacer la combinación del fideicomiso con la sociedad anónima Uruguaya un instrumento de gran versatilidad e innumerables ventajas.<span id="more-37"></span></p>
<h3>2.	Sujetos intervinientes</h3>
<h4>2.1	Fideicomitente</h4>
<p>El fideicomitente es el titular de los bienes que se entregan en propiedad al fideicomiso, para que sean destinados a los fines previstos en el acto constitutivo del mismo. Los bienes pueden ser actuales o futuros.</p>
<p>Puede ser una persona física o una persona jurídica, como por ejemplo una sociedad anónima con acciones al portador y un director proporcionado por nuestro estudio.</p>
<h4>2.2	Fiduciario</h4>
<p>El fiduciario es la persona encargada de administrar los bienes que integran el fideicomiso de forma tal de obtener los fines buscados con la creación del fideicomiso. A tales efectos, el fiduciario deberá cumplir con las instrucciones previstas en el acto constitutivo del fideicomiso y será la persona que podrá disponer de los bienes y derechos que integren el patrimonio del fideicomiso. Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica, como por ejemplo una sociedad anónima con acciones al portador y un director proporcionado por nuestro estudio. Pueden coincidir el fiduciario y fideicomitente.</p>
<p>En caso de que el fiduciario actúe como tal en más de cinco fideicomisos en el año calendario, será considerado un fiduciario profesional y estará sujeto a una serie de requisitos de registro e información.</p>
<p>El fiduciario tiene la obligación, que no puede ser dispensada, de rendir cuentas por lo menos en forma anual. Además debe llevar una contabilidad separada y guardar reserva de las operaciones, actos, contratos e información que se relacione con el fideicomiso.</p>
<p>Para el fiduciario rige el estándar de actuación de la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios y no se puede exonerar de los daños causados por su dolo o culpa grave.</p>
<p>El fiduciario es responsable por las obligaciones tributarias del fideicomiso.</p>
<h4>2.3	Beneficiario</h4>
<p>Beneficiario es la persona que obtendrá los beneficios que genera el fideicomiso. El beneficiario puede ser el propio fideicomitente o un tercero, ya sea persona física o jurídica, como por ejemplo una sociedad anónima con acciones al portador y un director proporcionado por nuestro estudio. Puede ser una persona futura que no exista al tiempo de su otorgamiento y pueden haber beneficiarios conjuntos o sucesivos.</p>
<p>No puede ser beneficiario el fiduciario, salvo en los casos de fideicomisos de garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.</p>
<h3>3.	Propiedad fiduciaria</h3>
<p>Los bienes y derechos que integran el fideicomiso constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Esto significa que:</p>
<ul>
<li>Ni los acreedores del fiduciario ni del fideicomitente pueden atacar los bienes administrados por el fiduciario.</li>
<li>Los acreedores del beneficiario tampoco podrán atacar los bienes mientras integren el fideicomiso, pero si podrán atacar los frutos que genere el fideicomiso.</li>
<li>El fiduciario no responde con sus bienes por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso.</li>
</ul>
<h3>4.	Aspectos tributarios</h3>
<p>En base al principio de territorialidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria, en la medida que la actividad o los bienes del fideicomitente, fideicomiso y beneficiario sean del exterior, no recaerán tributos sobre el fideicomitente y beneficiario, y tampoco sobre el fideicomiso.</p>
<p>En caso de que el fiduciario sea una sociedad anónima Uruguaya de zona franca, tampoco corresponderá abonar tributo alguno sobre los ingresos del fiduciario.</p>
<p>En la medida que fideicomitente, beneficiario, fiduciario y el fideicomiso obtengan rentas o tengas activos en Uruguay, pueden estar sujetos a tributos, salvo que sean sociedades anónimas de zona franca.</p>
<h3>5.	Formalidades para su constitución</h3>
<p>El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento, por escritura privada con certificación de firmas o necesariamente pública en la medida que inmuebles integren el fideicomiso.</p>
<p>El fideicomiso puede ser constituido en el extranjero, debiendo legalizarse, protocolizarse e inscribirse en Uruguay.</p>
<p>El fideicomiso deber ser inscripto en Registro de Actos Personales y se debe individualizar: nombre y apellido de fideicomitente y fiduciario, domicilio, nacionalidad y documento.</p>
<p>Si son personas jurídicas nacionales o extranjeras se debe indicar: tipo social, domicilio, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la DGI. Además se deben identificar los bienes que integran el fideicomiso y su posterior destino. Las sociedades extranjeras que sean fideicomitentes no necesitan constituirse como sucursales en Uruguay.</p>
<h3>6.	Ejemplos de operativas posibles</h3>
<h4>6.1	Administración de patrimonios</h4>
<p>El fin buscado utilizando un fideicomiso para la administración de patrimonios puede estar vinculado a temas sucesorios, matrimoniales, hijos naturales; planificación tributaria o anonimato con relación a determinados inversiones; o la simple administración de un patrimonio, realizando el pago de las rentas obtenidas.</p>
<p>La transferencia de los bienes a una sociedad anónima con acciones al portador, para que esta actúe como fideicomitente, y luego la actuación por otra sociedad anónima con acciones al portador, para que actúe como fiduciaria, permiten mantener el anonimato de las operativas planteadas y manejar la propiedad fiduciaria mediante la simple entrega de acciones y el “control” del director de la sociedad anónima fiduciaria.</p>
<p>Nuestro estudio está en condiciones de poner en funcionamiento las sociedades anónimas con acciones al portador y directores bajo nuestro control en el plazo de 72 horas.</p>
<h4>6.2	Otorgamiento de garantías</h4>
<p>La utilización de un fideicomiso para constituir garantías puede ser útil para evitar ejecuciones costosas y que se demoran en el tiempo. A través del fideicomiso de garantía el acreedor puede acelerar el proceso de recuperación de su crédito, obteniendo la propiedad del bien en garantía.</p>
<h4>6.3	Inversiones con varios participantes</h4>
<p>En caso de negocios complejos como la construcción de rutas, desarrollos inmobiliarios, etc. el fideicomiso permite manejar el flujo de fondos y asegurar los derechos de los diferentes sujetos intervinientes poniendo la administración a cargo de un tercero.</p>
<h4>6.4	Proyectos de inversión o financiamiento de empresas</h4>
<p>Se puede aislar un flujo de fondos y emitir valores como contrapartida, mejorando de esta forma la calidad del crédito.</p>
<h4>6.5	Refinanciación y liquidación de empresas</h4>
<p>A través del fideicomiso se puede generar una ingeniería de refinanciación y garantías, con la administración a cargo de un tercero. El fideicomiso permite procesos de liquidación ordenados, creando un procedimiento alternativo a la quiebra.</p>
<h4>6.6	Administración de instituciones</h4>
<p>Puede ser utilizado para confiar a terceros especialmente capacitados la administración de instituciones como parques, clubes deportivos, instituciones científicas, etc.</p>
<h4>6.7 Desarrollos inmobiliarios.</h4>
<p>Hemos participado en la utilización de fideicomisos para realizar desarrollos inmobiliarios, por ejemplo, en la construcción de edificios mediante la participación de diferentes inversores. Estamos en condiciones de actuar como fiduciarios en este tipo de proyecto, otorgando seguridad a los inversores y el desarrollador sobre el manejo de su inversión.</p>
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		<title>Sociedades Anónimas Uruguayas para la Planificación Fiscal Internacional</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2008/01/28/informe-sociedades-anonimas-uruguayas-para-la-planificacion-fiscal-internacional/</link>
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		<pubDate>Mon, 28 Jan 2008 14:55:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>
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		<description><![CDATA[Los principales aspectos que hacen considerar a Uruguay y las Sociedades Anónimas Uruguayas al momento de planificar operaciones de negocios offshore, regionales o internacionales, son: la total libertad para el movimiento de fondos y cambios, un buen sistema financiero con fuerte secreto bancario y la existencia de sociedades anónimas con acciones al portador que permiten mantener el anonimato de sus accionistas.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>I.	Principales características a considerar</h3>
<p>Los principales aspectos que hacen considerar a Uruguay y las Sociedades Anónimas Uruguayas al momento de planificar operaciones de negocios offshore, regionales o internacionales, son:</p>
<ul>
<li>la total libertad para el movimiento de fondos y cambios,</li>
<li>un buen sistema financiero con fuerte secreto bancario y</li>
<li>la existencia de sociedades anónimas con acciones al portador que permiten mantener el anonimato de sus accionistas.<span id="more-36"></span></li>
</ul>
<h3>II.	Sociedades anónimas</h3>
<p>Existen tres tipos de sociedades anónimas que permiten realizar diferentes tipos de operativas fuera de Uruguay, con importantes beneficios tributarios.</p>
<h4>1.	Sociedad Anónima Financiera de Inversión (SAFI)</h4>
<p>Las SAFI, normalmente identificadas como Sociedades “Off-Shore”, deben realizar directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios.</p>
<p>Las SAFI abonan como único tributo el 0,3% anual sobre su capital y reservas, estando pues exentas de todo otro tributo sobre sus rentas, patrimonio, etc.</p>
<p>La Ley de Reforma Tributaria prohibió la constitución de nuevas SAFIs a partir del 1ero de julio de 2007 y además estableció que mantendrán el régimen tributario especial hasta el 31 de diciembre de 2010.</p>
<h4>2.	Sociedad Anónima de Zona Franca (SAZF)</h4>
<p>Las zonas francas son zonas de libre comercio e industrialización, vigiladas y controladas por las autoridades uruguayas y administradas por el Estado y/o empresarios privados, los que disponen de las instalaciones.</p>
<p>Las sociedades anónimas de zona franca están pensadas para desarrollar en forma exclusiva las actividades inherentes al usuario de zona franca. Usuario de zona franca es el que adquiere el derecho a desarrollar las actividades antes citadas,  gozando de total exoneración de impuestos nacionales (rentas, patrimonio, valor agregado, etc.) sobre las actividades llevadas a cabo por las empresas usuarias, total exoneración de impuestos de importación-exportación sobre las entradas y salidas de mercaderías a y desde la zona franca.</p>
<p>Las principales operaciones que se realizan con este tipo de sociedad son: establecimiento de centros de distribución y depósitos, call centres, prestación de servicios compartidos, prestación de servicios financieros y profesionales, desarrollo de software. La excelente calidad de la mano de obra Uruguaya y los bajos costos de la misma, permiten realizar en estas actividades en forma muy eficiente.</p>
<h4>3.	Sociedad Anónima Local</h4>
<p>La sociedad anónima local es la sociedad anónima que se utiliza para realizar actividades en Uruguay, pero puedo ser utilizara para realizar actividad en el exterior dado que en base al principio de territorialidad, en la medida que no obtenga rentas o activo en Uruguay, estará exenta del pago de tributos en Uruguay. La sociedad anónima local tiene la ventaja, respecto de la SAFI, de que no está catalogada como una sociedad “off-shore”.</p>
<h4>4.	Características generales de las sociedades anónimas mencionadas</h4>
<p>Es posible, y es lo que habitualmente se hace en la práctica, adquirir una sociedad ya constituida y autorizada y que no haya tenido actividad previa, lo cual permite a la sociedad comenzar sus actividades prácticamente de inmediato.</p>
<p>Constituida la sociedad las acciones representativas del capital social pueden pertenecer en su totalidad a un solo accionista.  Los accionistas pueden ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Uruguay. Las acciones pueden ser al portador o nominativas y deben tener un valor nominal. Los accionistas pueden actuar representados por carta poder.</p>
<p>El Directorio podrá estar integrado, según lo establezca el estatuto, por una o más personas físicas o jurídicas, las que podrán ser nacionales o extranjeras, residentes o no en el Uruguay. El Directorio podrá reunirse en el país o en el extranjero, con la frecuencia que se crea conveniente y obligatoriamente cuando lo imponga el estatuto.*</p>
<p>Las sociedades deben realizar por lo menos una Asamblea Ordinaria de Accionistas anual que apruebe el balance, decida sobre el destino de las utilidades y designe directores, salvo que en este último caso el estatuto prevea períodos más largos para el ejercicio del cargo de director. Las Asambleas de Accionistas deberán llevarse a cabo en el país.</p>
<h4>5.	Posibilidades de utilización de las sociedades anónimas Uruguayas</h4>
<p>Son útiles a empresas multinacionales para realizar operativas de trading, en las cuales se utilizaría una sociedad anónima para participar intermediando en negocios de compraventa internacional entre terceros países. El envío de la mercadería se realiza directamente desde el país de origen a su destino final, no siendo necesario su pasaje por Uruguay.</p>
<p>Realización de cobros y pagos en el exterior originados por diferentes motivos tales como prestación de servicios, asesoramientos, comisiones, etc., a los efectos de concentrar las ganancias en la sociedad anónima y disminuir los tributos a ser abonados.</p>
<p>Centralización de la tesorería con la consiguiente ganancia en eficiencia en el manejo de los fondos que supone reunirlos y distribuirlos en función de necesidades globales de un área o de un grupo regional, etc.</p>
<p>Titularidad de una marca o patente que es licenciada a diferentes sociedades, concentrando las regalías en la sociedad anónima de modo de disminuir el impuesto que se abona sobre estas.</p>
<p>Realización de inversiones de diferente tipo, ya sea en bienes inmuebles en el exterior como muebles: inversiones de riesgo, valores de diferentes países, acciones, etc.</p>
<p>A los efectos de evitar normas sucesorias, las acciones al portador de la sociedad anónima le permiten ser propietaria de un inmueble por ejemplo y transmitirlo libremente  Además al no existir una transmisión hereditaria se evita el impuesto a las herencias. Un efecto similar se puede lograr en caso de disolución de la sociedad conyugal.</p>
<p>Las acciones al portador también permiten mantener el anonimato en cuanto a la propiedad de determinados bienes, así el fisco extranjero no tiene conocimiento de la titularidad de bienes por determinadas personas. De esta forma se puede disminuir el impuesto a la renta y al patrimonio de las personas físicas o sociedades. Esto es posible debido al secreto bancario y profesional existente en nuestro país y la posibilidad de las acciones al portador de la  sociedad anónima.</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>* Nuestro estudio puede proveer directores para la realización de determinadas operativas.</p>
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		<title>Las Defensas del Accionista en los casos de Aumento de Capital</title>
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		<pubDate>Sat, 21 Apr 2007 23:41:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<category><![CDATA[acciones]]></category>
		<category><![CDATA[capital]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>
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		<description><![CDATA[1. Precisiones previas
Antes de iniciar el análisis de cada uno de los diferentes mecanismos de defensa del accionista ante un aumento de capital, consideramos necesario realizar una serie de precisiones.
El presente trabajo refiere únicamente a los casos de aumento real de capital integrado, o sea cuando se aumenta el capital integrado mediante la realización de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Precisiones previas</h3>
<p>Antes de iniciar el análisis de cada uno de los diferentes mecanismos de defensa del accionista ante un aumento de capital, consideramos necesario realizar una serie de precisiones.</p>
<p>El presente trabajo refiere únicamente a los casos de aumento real de capital integrado, o sea cuando se aumenta el capital integrado mediante la realización de nuevos aportes o la capitalización de pasivos. Esto se debe a que entendemos que en los casos de aumento nominal de capital integrado, no se ve afectado el accionista dado que se aumenta el capital, pero no se aumenta el patrimonio social, cada accionista recibe acciones liberadas en proporción a la participación que ya tenía en la sociedad y no se modifica ni el valor de la participación del accionista ni el porcentaje que el accionista tenía en la sociedad.<span id="more-69"></span></p>
<p>Consideramos que en los casos de aumento de capital contractual, no hay efecto alguno para el accionista. La decisión de aumentar el capital contractual va a implicar una reforma del estatuto, mediante la cual se aumentará la cifra que figura en el contrato que establece el monto máximo hasta el cual se puede aumentar o suscribir capital integrado. Partimos de la base de que en la medida que el aumento de capital contractual no afecta al accionista, el derecho de receso corresponde en los casos de aumento real de capital integrado y no en los casos de aumento del capital contractual.[i]</p>
<p>Con relación al órgano competente, consideramos que el aumento de capital, tanto contractual como integrado, debe ser siempre resuelto por la asamblea de accionistas.[ii] En la medida que la AIN admite la posibilidad de aumentar el capital integrado mediante una resolución del directorio, deberemos considerar también este supuesto en nuestro trabajo a pesar de no compartir esta posición.</p>
<p>Anteriormente[iii] hemos analizado los diferentes mecanismos que prevé la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (en adelante la LSC) para proteger a los accionistas ante un aumento real de capital integrado. A continuación se resumen y amplían nuestros comentarios sobre estos mecanismos (artículo 287, derecho de preferencia y derecho de receso). Además analizamos la posibilidad de que la prima de emisión sea de utilización obligatoria y no facultativa, y se estudia en detalle lo relativo a la posibilidad de impugnar judicialmente la resolución que decide el aumento de real de capital integrado.</p>
<h3>2. El artículo 287 de la LSC</h3>
<p>Un primer mecanismo para proteger al accionista que no participa del aumento de capital, está previsto por la LSC en el artículo 287. Previo a la realización de un aumento de capital integrado real, se impone la capitalización de todos los rubros patrimoniales. A través del procedimiento de la realización de una capitalización nominal obligatoria previa a la realización de un aumento real de capital previsto por el artículo 287, se pretendió de modo imperfecto equiparar el capital integrado al patrimonio de la sociedad.</p>
<p>Se pretende que quien realiza los nuevos aportes, integre sus acciones al valor patrimonial de las mismas y de esa forma no se vea afectados los accionistas que participan del aumento de capital. Este mecanismo es imperfecto porque existen ciertos rubros (reservas con afectación especial) que son excluidos del aumento contable y además tampoco son capitalizados ciertos rubros que no se encuentran contabilizados, como por ejemplo el valor llave. Por lo tanto, las nuevas acciones podrán ser adquiridas al valor patrimonial pero no necesariamente al valor real de las mismas, que puede ser mayor o menor al valor patrimonial.</p>
<p>Además, el procedimiento establecido valúa la sociedad en función del patrimonio contable, no considerando el valor de la empresa en marcha. Esto significa que igualmente se puede perjudicar a un accionista que no integra, si se aporta en función del valor contable previsto por el artículo 287.</p>
<p>La posición adoptada por la AIN, que sustenta la capitalización imperativa de todos los rubros patrimoniales, afecta la política de dividendos de la empresa. Al capitalizar la reserva legal, ésta deberá ser reconstituida en el próximo ejercicio, impidiendo que se puedan distribuir dividendos. Es más claro aún el caso de la capitalización de los resultados acumulados y otras reservas, dado que al pasar a ser capital, sólo podrán ser retirados de la sociedad a través de una reducción de capital que implica el cumplimiento de diferentes trámites y el respeto de los derechos de los acreedores.</p>
<p>A modo de resumen, podemos decir que el mecanismo previsto por el artículo 287 brinda una protección limitada, que va a depender de si el valor contable de las acciones es igual al valor real de las mismas. Además afecta la política de dividendos de la sociedad e implica la formulación de un balance especial para poder resolver el aumento de capital real de capital integrado. Consideramos que el artículo 287 debería ser derogado y se debería recurrir a otros medios de protección como se verá más adelante. En la medida que la emisión de las acciones deba realizarse en forma obligatoria con prima de emisión, si el valor real de las acciones a emitir es superior al valor nominal, carece de sentido mantener este mecanismo de capitalización nominal obligatoria previa a la realización de un aumento real de capital integrado.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Aumento de capital y derecho de receso en las sociedades anónimas. Modificaciones introducidas por la Ley de Urgencia</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2001/04/21/aumento-de-capital-y-derecho-de-receso-en-las-sociedades-anonimas-modificaciones-introducidas-por-la-ley-de-urgencia/</link>
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		<pubDate>Sat, 21 Apr 2001 23:07:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<description><![CDATA[1. Introducción
El presente trabajo surge como consecuencia de las modificaciones que la Ley de Urgencia 17.243 publicada en el Diario Oficial el 6 de julio de 2000 (en adelante LDU), introdujo a la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (en adelante LSC). El objeto de este estudio es analizar los cambios al artículo 362 de la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1. Introducción</h3>
<p>El presente trabajo surge como consecuencia de las modificaciones que la Ley de Urgencia 17.243 publicada en el Diario Oficial el 6 de julio de 2000 (en adelante LDU), introdujo a la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (en adelante LSC). El objeto de este estudio es analizar los cambios al artículo 362 de la LSC relacionados con el aumento de capital y el derecho de receso en las sociedades anónimas. Antes de entrar al análisis concreto del tema, considero importante, a modo de introducción y para poder comprender mejor el tema central del trabajo, hacer algunas referencias generales al derecho de receso, a los diferentes conceptos de capital previstos en la LSC y a los mecanismos de protección a los accionistas previstos por la norma societaria ante una resolución de la sociedad de aumentar el capital integrado por nuevos aportes.<span id="more-68"></span></p>
<h4>1.1 Derecho de receso</h4>
<p>Analizando el derecho de receso en la Ley 14.548, Ricardo Olivera García citando una sentencia de Luis Torello, define al derecho de receso como</p>
<p style="padding-left: 30px;">&#8220;el que concede la ley a los accionistas de una sociedad anónima para retirarse de la sociedad y obtener el reembolso del valor de sus acciones, y está condicionado a una anterior conducta de la sociedad, consistente en resolver y modificar disposiciones estatutarias de especial relevancia y trascendencia, o sea, una modificación fundamental del sistema estatutario que tuvo presente cuando ingresó a la sociedad.&#8221; [i]</p>
<p>En el derecho argentino, Guillermo Cabanellas de las Cuevas refiere al derecho de receso como, &#8220;el derecho a retirarse de una sociedad que corresponde a los socios que no han aprobado determinada resolución de la sociedad&#8221; [ii]. Zunino entiende que es &#8220;la facultad de renunciar, con reembolso del valor de sus acciones, que asiste a los accionistas disidentes o ausentes ante determinadas resoluciones de las mayorías&#8221;. [iii]</p>
<p>El derecho de receso es una de las formas de rescisión parcial previstas por la LSC (artículo 144), que permite a los accionistas disidentes, ausentes, que votaron en blanco o se abstuvieron (en adelante &#8220;accionistas disidentes&#8221;), retirarse de la sociedad y obtener el reembolso del valor de sus acciones.[iv] A los efectos de permitir la adopción de ciertas decisiones trascendentes para la sociedad y no requerir el voto unánime de todos sus accionistas, se establece la posibilidad de adoptar resoluciones por una mayoría especial, otorgando a los accionistas que no desean continuar en la sociedad, debido al cambio adoptado, el derecho de retirarse y obtener el pago de su participación social.</p>
<p>A través del derecho de receso se concilia el interés de los socios controlantes de la sociedad con el de los socios minoritarios. Los socios mayoritarios pueden adoptar decisiones que modifiquen el contrato social o la estructura societaria, alterando las bases normativas en función de las cuales los socios minoritarios se integraron a la sociedad. Ante esta situación, a través del derecho de receso los socios minoritarios pueden retirarse de la sociedad y recibir el reembolso de su participación. El derecho de receso es un claro mecanismo de protección a los accionistas minoritarios.</p>
<h4>1.2 Diferentes conceptos de capital previstos en la LSC</h4>
<p>En el caso de las sociedades anónimas, la LSC prevé tres tipos diferentes de capital: contractual, suscripto e integrado. Al aprobarse la LSC y referirse a capital social en varios artículos, fue necesario un decreto interpretativo del Poder Ejecutivo aclarando a qué tipo de capital se refiere en cada caso.[v] Es importante distinguir los tres tipos de capital que prevé la LSC porque las inexactas referencias al capital del artículo 362 de la LSC, al regular el derecho de receso en las sociedades anónimas, son las que originan los diferentes problemas interpretativos relacionados al objeto de este trabajo.</p>
<p>El capital contractual es la cifra que figura en el estatuto, fijando el monto hasta el cualse pueden emitir o suscribir acciones sin necesidad de reformar el estatuto. No tiene contenido patrimonial específico y por lo tanto no aparece en los estados contables.</p>
<p>El capital integrado es el capital efectivamente aportado por los accionistas, es igual a la suma del valor nominal de todas las acciones emitidas. Cuando la sociedad recibe un aporte o se capitaliza un pasivo social, aumenta el capital integrado de la sociedad y aumenta el patrimonio.</p>
<p>El capital suscripto es el capital que los accionistas o terceros se obligan a aportar, naciendo un crédito a favor de la sociedad.</p>
<h4>1.3 Diferentes mecanismos de protección para los accionistas ante la adopción de una resolución de aumento del capital integrado por nuevos aportes</h4>
<p>El artículo 283 de la LSC regula el aumento de capital integrado de las sociedades anónimas previendo tanto las hipótesis de aumento nominal o contable como las de aumento real.</p>
<p>Un aumento contable o nominal del capital integrado (por capitalización de reservas, por capitalización de reajuste de los valores del activo, por capitalización de dividendos y por capitalización de otros fondos especiales, como por ejemplo primas de emisión), es una reexpresión de los rubros del patrimonio neto. Aumenta el capital integrado pero no ingresan nuevos activos a la sociedad, no aumenta el patrimonio, sino que se reexpresa el mismo. En este caso se emiten acciones liberadas (no tienen contrapartida) a prorrata de las acciones que ya tenía cada accionista, en forma proporcional, permaneciendo incambiada la participación y el valor que en la sociedad tenía de cada uno.</p>
<p>En los casos de aumento real (por nuevos aportes, por capitalización de pasivos y por conversión de obligaciones negociables en acciones), existe un aumento del patrimonio de la sociedad, se aumenta el capital integrado y se modifica el patrimonio social.</p>
<p>Un aumento de capital real puede afectar la participación porcentual del accionista y también el valor de su participación, en la medida que el accionista no participe del aumento. Cabanellas de las Cuevas al estudiar el concepto de interés social, analiza diferentes casos en que el mismo es aplicable. Mencionando el aumento de capital dice el autor que:</p>
<blockquote><p>&#8220;Uno de los mecanismos más frecuentemente utilizados por los socios mayoritarios para disminuir los derechos efectivos de los minoritarios es el aumento de capital. Frente a tal aumento, los socios minoritarios ven disminuida su participación proporcional en el capital social, salvo si consiguen tomar parte en el aumento de capital, suscribiendo la parte proporcional de las participaciones que se emitan. Esta suscripción puede resultar imposible, sea porque se excluya a los socios de sus derechos de preferencia, en los casos en que la ley así lo permita, sea porque los socios carecen de recursos para participar en el aumento. Las consecuencias de los aumentos de capital sobre los accionistas minoritarios se ven agravadas en razón de que la legislación societaria no incluye normas expresas que limiten el precio al que pueden colocarse las nuevas participaciones que integran el aumento de capital. Ello permite una dilución más acentuada de las participaciones minoritarias, en función de lo bajo de los aportes que se realizan frente al valor de las participaciones societarias preexistentes.&#8221;[vi]</p></blockquote>
<p>En estos casos de aumento real del capital, a los efectos de proteger a los accionistas que no desean o no están en condiciones de acompañar el aumento de capital, la LSC estableció diferentes mecanismos de protección a los accionistas minoritarios. A los efectos de proteger el valor absoluto de la participación del accionista, o sea la protección del valor de su participación, la LSC prevé el mecanismo del artículo 287 y la prima de emisión. Con relación a la forma de protección del valor relativo de la participación del accionista, o sea la protección de la participación porcentual del accionista en la sociedad, se consagró el derecho de preferencia y el derecho de receso. A continuación analizamos brevemente el mecanismo del artículo 287, la prima de emisión y el derecho de preferencia para luego entrar con mayor detalle al estudio del derecho de receso.</p>
<h4>a) Artículo 287 de la LSC</h4>
<p>Un primer mecanismo para proteger el valor absoluto de la participación del accionista previsto por la LSC es el procedimiento establecido por el artículo 287 de la LSC. Previo a la realización de un aumento de capital integrado real, se impone la capitalización de reservas y ajustes patrimoniales. En caso de que el aumento de capital sea realizado por todos los accionistas, en forma proporcional a su participación, la AIN admite excluir de la capitalización la reserva legal y los resultados acumulados. Expresa Rossetto, al analizar el fundamento del artículo,</p>
<blockquote><p>&#8220;que el artículo 287 persigue el propósito de proteger los intereses de los accionistas que, ante un aumento de capital originado en nuevos aportes, por cualquier motivo que sea no participan en ese aumento en la medida que les correspondería de acuerdo con la proporción que sus acciones representan dentro del capital accionario total&#8221;.[vii]</p></blockquote>
<p>A través del procedimiento de la realización de una capitalización nominal obligatoria previa a la realización de un aumento real de capital previsto por el artículo 287, se pretendió de modo imperfecto equiparar el capital integrado al patrimonio de la sociedad. De esta forma se pretende que quien realiza los nuevos aportes, adquiera sus acciones al valor patrimonial de las mismas. Este mecanismo es imperfecto porque existen ciertos rubros (reservas con afectación especial) que son excluidos del aumento contable y además tampoco son capitalizados ciertos rubros que no se encuentran contabilizados, como por ejemplo el valor llave. Por lo tanto, las nuevas acciones podrán ser adquiridas al valor patrimonial pero no necesariamente al valor real de las mismas, que puede ser mayor o menor al valor patrimonial. Este mecanismo de protección no es efectivo para proteger a los accionistas minoritarios y además puede afectar la política de dividendos de la sociedad al hacer obligatoria la capitalización de reservas y resultados acumulados de la sociedad.</p>
<h4>b) Prima de emisión</h4>
<p>Un segundo mecanismo que prevé la LSC para proteger el valor absoluto de la participación del accionista es la posibilidad de emitir acciones con prima de emisión.</p>
<p>La prima de emisión está regulada por el artículo 297 de la LSC[viii] y puede ser definida como el sobreprecio que abona quien aporta capital por sobre el valor nominal de las acciones que recibe, a los efectos de que los accionistas existentes no vean afectada su participación en la sociedad. La fijación de una prima de emisión ante la realización de un aumento de capital integrado por nuevos aportes no es obligatoria, se pueden emitir las acciones con prima a los efectos de no perjudicar a los accionistas de la sociedad que no participan del nuevo aporte. Por este mecanismo, se incorporan a las acciones determinados valores que no se reflejan en el valor nominal de la acción.</p>
<p>La protección brindada al accionista que no acompaña el aumento de capital integrado por la prima de emisión es relativa, porque la fijación de una prima de emisión no es obligatoria y su valor lo establece la asamblea extraordinaria. Esto significa que la mayoría decide en primer lugar, si fija una prima de emisión y en segundo lugar su valor. Ante esta situación el accionista minoritario podría tener una acción de responsabilidad ante los accionistas que deciden no emitir con prima o emitir con una prima a un valor que perjudica sus intereses, si logra hacer efectiva la responsabilidad de los accionistas mayoritarios por el ejercicio abusivo de su derecho al voto (artículo 324 LSC).</p>
<h4>c) Derecho de preferencia</h4>
<p>Zaldivar define el derecho de preferencia como: &#8220;la facultad o atribución que tiene todo accionista de suscribir en primer término (o en forma preferencial y dentro de las categorías a que correspondan sus tenencias), toda emisión de acciones por aumento de capital que realice la sociedad&#8221;[ix]. Cuando se resuelve aumentar el capital integrado de la sociedad, mediante el ejercicio del derecho de preferencia, el accionista tiene la posibilidad de mantener su participación porcentual en la sociedad (artículos 326  a 330 de la LSC). Este derecho busca evitar la dilución de los derechos de los accionistas, como consecuencia de aumentos de capital integrado en los que no participan.</p>
<p>La efectiva protección que brinda el derecho de preferencia a los accionistas minoritarios, al igual que la prima de emisión y el mecanismo del artículo 287 es limitada.<br />
En primer lugar porque el artículo 330 de la LSC permite que el derecho de preferencia sea suprimido o condicionado, siempre que se cumplan con todas las condiciones previstas en el artículo:</p>
<ol>
<li> Que se resuelva por asamblea extraordinaria para el caso particular, siempre que se haya incluido en el orden del día.</li>
<li> Cuando el interés de la sociedad lo exija.</li>
<li> Cuando se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.</li>
</ol>
<p>La segunda razón refiere a la efectiva posibilidad de que el accionista minoritario esté en condiciones económicas y financieras de realizar el aporte para mantener su porcentaje y si le conviene continuar invirtiendo en una sociedad en donde tiene una participación minoritaria. Es debido a esto que la mayoría de la legislación en materia societaria de los Estados Unidos de América no consagra el derecho de preferencia para los accionistas, salvo que el estatuto establezca lo contrario.[x] Más concluyente aún es la solución de la legislación del Estado de Delaware que no regula en absoluto el derecho de preferencia.</p>
<h4>d) Derecho de receso</h4>
<p>El último mecanismo de protección que queda por analizar es el derecho de receso. Dado que este trabajo refiere específicamente al derecho de receso en los casos de aumento de capital, este mecanismo será analizado en profundidad en el resto de este trabajo, considerando la situación antes de la aprobación de la Ley de Urgencia y posteriormente.</p>
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		<title>Nueva Ley de Marcas</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1998/12/21/nueva-ley-de-marcas/</link>
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		<pubDate>Mon, 21 Dec 1998 10:52:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<category><![CDATA[empresas]]></category>
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		<description><![CDATA[1.	Introducción
Con fecha 7 de octubre de 1998 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 17.011 que establece el nuevo régimen de marcas, derogando la Ley 9.956 del 4 de octubre de 1940.
De acuerdo con lo establecido en la exposición de motivos, las modificaciones realizadas pretenden adecuar nuestra legislación marcaria a las nuevas condiciones en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>Con fecha 7 de octubre de 1998 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 17.011 que establece el nuevo régimen de marcas, derogando la Ley 9.956 del 4 de octubre de 1940.</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en la exposición de motivos, las modificaciones realizadas pretenden adecuar nuestra legislación marcaria a las nuevas condiciones en que se desenvuelve el comercio, la internacionalización del mercado, la aparición de nuevas técnicas de contratación y el impulso del sector servicios, que no pudieron ser contempladas por la antigua ley. Asimismo las modificaciones pretenden adaptar el régimen nacional a los diferentes convenios internacionales suscritos por nuestro país que prevén figuras no reguladas en la normativa anterior dado que son posteriores a la misma.<span id="more-50"></span></p>
<p>Desde el punto de vista formal, la norma ha sido dividida en capítulos y secciones permitiendo un análisis más claro y racional de sus disposiciones. Desde el punto de vista sustancial, se han realizado diferentes modificaciones y se tratan temas que anteriormente no eran regulados, algunos de estos aspectos serán analizados a continuación.</p>
<h3>2.	Concepto de marca</h3>
<p>La Ley 17.011 define las marcas en el artículo 1 estableciendo textualmente:</p>
<blockquote><p>Artículo 1°.- Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra.</p></blockquote>
<p>De esta manera se amplía el espectro de lo que puede ser registrado dado que se admite como posibilidad los signos olfativos, gustativos, auditivos, etc. El registro de este tipo de signo no visible, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2 de la nueva ley, estará condicionado a la disponibilidad de medios técnicos adecuados.</p>
<p>También se pueden constituir como marcas las frases publicitarias, aceptando de esta forma las nuevas tendencias comerciales que enlazan indisolublemente con la publicidad del producto o servicio.</p>
<p>La norma incluye en su regulación las marcas colectivas -artículo 38- y las define como aquellas que son utilizadas para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad como por ejemplo las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios.</p>
<p>Otra innovación es la figura de la marca de certificación o de garantía que está definida en el artículo 44 de la ley:</p>
<blockquote><p>Artículo 44°.- Marca de certificación o de garantía es el signo que certifica características comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.</p></blockquote>
<p>Como ejemplo de este tipo de marcas podemos mencionar a las expedidas por el LATU, SUL, Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, etc.</p>
<h3>3.	Forma de adquirir el derecho sobre una marca</h3>
<p>La ley de 1940 regulaba la adquisición del derecho sobre la marca disponiendo que su registro establecía la presunción legal de que quién realiza la inscripción es el propietario de la misma. Luego de realizada la inscripción se consagraba un plazo de dos años para oponerse al registro de la marca por razones de similitud o uso anterior. De esta forma se consagraba un régimen mixto, de uso y de registro.</p>
<p>El nuevo sistema innova a los efectos de otorgar mayor certeza y claridad, optando por un régimen constitutivo por el cual el derecho sobre la marca se adquiere por el registro. Para realizar el cambio en forma gradual y no perjudicar al simple usuario de un signo, la ley prevé un periodo transitorio de dos años a contar desde su vigencia, durante el cual el simple usuario -ante la solicitud de registro por un tercero- podrá requerir el registro de la marca utilizada así como ejercer las acciones de anulación del registro de una marca inscripta con posterioridad a su uso.</p>
<p>En relación con la inscripción de marcas registradas en el extranjero, el artículo 10 habilita exclusivamente a sus propietarios por sí o a través de quién acredite estar debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre. Este artículo pretende evitar que marcas existentes en el extranjero sean registradas por terceros a los efectos de obtener un beneficio mediante su venta al titular del exterior para obtener su registro en nuestro país.</p>
<h3>4.	Nulidades</h3>
<p>En lo que tiene que ver con el régimen de nulidades se distingue entre nulidades absolutas y relativas. Las primeras son provocadas por la utilización, entre otros, de los nombres de Estados y de Gobiernos Departamentales, símbolos, escudos nacionales o departamentales, los símbolos que imiten monedas o billetes, las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, las letras o los números individualmente considerados sin forma particular, el color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticas, etc. Si estamos en presencia de una nulidad absoluta, el plazo para ejercer la acción es imprescriptible.</p>
<p>No son consideradas como marcas e irrogan nulidad relativa, entre otras, la utilización de banderas, escudos, palabras que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales siempre que su uso no sea autorizado, las obras literarias y artísticas, el solo apellido si hay oposición fundada de quién lo lleva, los signos o palabras que constituyan la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. En este caso el plazo para ejercer la acción de nulidad es de quince años salvo que se trate de marca notoria o cuando haya sido registrada con mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier momento.</p>
<h3>5.	Registros</h3>
<p>Se crea el <strong>Registro de Licencias de Marcas</strong> a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, definiendo la norma en su artículo 58 a la licencia como un contrato accesorio al registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no.</p>
<p>El <strong>Registro de Prenda Industrial de Marcas</strong> pasa a la órbita de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de Marcas. La mencionada dirección también llevará un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial que afecten las marcas registradas o en trámite, unificando de esta forma todo lo relativo a marcas.</p>
<p>El <strong>Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial</strong> también será llevado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial estableciéndose como requisitos para obtener la matrícula: ser mayor de edad, tener domicilio legal constituido, acreditar buena conducta, ser bachiller y aprobar un examen de suficiencia con excepción de los abogados.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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		<title>Beneficios tributarios y laborales previstos para la contratación de jóvenes (Segunda Parte)</title>
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		<pubDate>Mon, 21 Sep 1998 11:11:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<category><![CDATA[empresas]]></category>
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		<description><![CDATA[1.	Introducción
En la entrega anterior analizamos las diferentes modalidades de contratación previstas por la Ley 16.873 (publicada en el diario oficial el 16/10/97) para la incorporación de jóvenes a empresas de nuestro medio. En esta oportunidad, continuando con el estudio de dicha norma veremos cuales son los requisitos legales que deben cumplir estas empresas, y los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En la entrega anterior analizamos las diferentes modalidades de contratación previstas por la Ley 16.873 (publicada en el diario oficial el 16/10/97) para la incorporación de jóvenes a empresas de nuestro medio. En esta oportunidad, continuando con el estudio de dicha norma veremos cuales son los requisitos legales que deben cumplir estas empresas, y los beneficios que se reciben por acogerse a este régimen.<span id="more-49"></span></p>
<h3>2.	Requisitos de las empresas</h3>
<p>Las empresas que contraten jóvenes a través de cualquiera de las modalidades de contratación previstas en el numeral anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos a los efectos de obtener los beneficios otorgados por la norma:</p>
<ol>
<li>Acreditar que están en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de la seguridad social.</li>
<li>No haber efectuado en los sesenta días anteriores a la contratación ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos ni envíos al seguro por desempleo al personal permanente que realice iguales o similares tareas a la que el joven contratado vaya a realizar en la empresa. El fin de este requisito es que no se despida o se envíe al seguro de paro a empleados con determinada antigüedad en la empresa, para contratar bajo el régimen establecido en la norma analizada, disminuyendo de esta forma los costos de la empresa debido a la exoneración de los aportes patronales. El objetivo de la ley es que surjan nuevas oportunidades laborales, no que se intercambie el personal de las empresas a los efectos de reducir costos.</li>
<li>Deben tener por lo menos un año de actividad en el país, salvo que exista autorización previa de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.</li>
<li>El porcentaje de los contratados bajo cualquiera de las modalidades no puede exceder el 20% del total de los trabajadores de la empresa. Si la empresa contratante es una empresa unipersonal o empleador que ocupe hasta 5 trabajadores, solamente podrán incorporar un contratado en las condiciones previstas por la ley.</li>
<li>Realizar las inscripciones correspondientes en los organismos de seguridad social y registrar los contratos en la Inspección General del Trabajo.</li>
</ol>
<h3>3. 	Beneficios para las empresas</h3>
<h4>3.1	Aportes patronales</h4>
<p>Las empresas que contraten en cumplimiento de lo establecido por la ley, estarán exoneradas de los aportes patronales con destino al régimen jubilatorio y de los aportes con destino al seguro de enfermedad.</p>
<p>Estas exoneraciones alcanzan la materia gravada que generan los contratos celebrados al amparo de la presente ley, y por el plazo de los mismos, a partir de la inscripción en la Inspección General de Trabajo.</p>
<p>Si el empleador rescinde unilateralmente el contrato antes del vencimiento del plazo, siempre que no sea dentro del periodo de prueba dispuesto, deberá reintegrar al Banco de Previsión Social los aportes mencionados anteriormente, por el periodo en que existió la relación laboral.</p>
<p>Los beneficios señalados anteriormente se pierden si las empresas no verifican los diferentes requisitos regulados por la ley.</p>
<h4>3.2	Indemnización por despido</h4>
<p>De acuerdo a lo establecido por el artículo 27, cuando la relación laboral finalice por la expiración del plazo contractual establecido, el empleador no estará obligado al pago de la indemnización por despido previsto en las normas laborales vigentes. Este artículo recoge un principio general en materia de derecho laboral para los contratos con plazo, pues no consagra un beneficio especial.</p>
<h3>4.	Beneficios para los jóvenes</h3>
<p>El régimen instaurado beneficia a los jóvenes que pretenden ingresar al mercado laboral, creando formas de contratación flexibles en la medida que tienen plazos cortos y que no vinculan definitivamente al empleador.</p>
<p>Los contratos previstos son en todos los casos remunerados, siempre con una remuneración no inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente en la empresa, aplicándose los mismos criterios en materia de incrementos que al resto del personal. Asimismo, la labor debe ser adecuada al nivel de formación y a los estudios cursados por el joven, brindándole la posibilidad de desempeñarse en funciones para las cuales fueron preparados.</p>
<p>Finalizado el plazo previsto en el contrato, si el joven continúa realizando tareas, el contrato se convierte en definitivo, pasando a regirse por toda la normativa laboral y previsional vigente.</p>
<p>Los jóvenes contratados bajo la ley gozan durante los plazos de estos contratos de todos los derechos y beneficios establecidos en las normas laborales vigentes y de todas las prestaciones de seguridad social, excepto el subsidio servido por el seguro por desempleo.</p>
<h3>5. 	Finalización de la relación laboral</h3>
<p>Como vimos precedentemente, la extinción del contrato de trabajo por la expiración normal del plazo, no obliga a los empleadores al pago de la indemnización por despido correspondiente según las normas laborales vigentes.</p>
<p>Los trabajadores no podrán ser contratados bajo la misma modalidad contractual por la misma o distinta empresa.</p>
<p>Cuando la relación laboral finalice por la rescisión unilateral del empleador y no existiere notoria mala conducta por parte del trabajador, este puede ser contratado bajo la misma modalidad por otro empleador. En este caso, el nuevo contrato no podrá exceder el plazo del contrato pendiente de ejecución a la fecha de rescisión.</p>
<p>La rescisión por voluntad del empleador de los contratos durante el periodo de prueba se produce sin responsabilidad alguna de éste (artículo 30).</p>
<h3>6. 	Reglamentación</h3>
<p>El artículo 36 de la ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta días. Este plazo ya ha transcurrido y aún no se ha procedido a su reglamentación. A pesar de que esto puede traer inconvenientes en cuanto a su aplicación -especialmente en cuanto al registro de los contratos ante la Inspección General del Trabajo y frente al Banco de Previsión Social- la ausencia de reglamentación no significa que la norma no pueda ser aplicada.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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		<title>Beneficios tributarios y laborales previstos para la contratación de jóvenes (Primera Parte)</title>
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		<pubDate>Mon, 07 Sep 1998 12:37:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

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		<description><![CDATA[1.	Introducción
Con fecha 16 de octubre de 1997 fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 16.873, por la cual se otorgan beneficios a las empresas que incorporen jóvenes a su personal. El régimen consagrado tiene como objetivo facilitar el ingreso de los jóvenes al mercado laboral, incentivando con beneficios tributarios y en materia de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>Con fecha 16 de octubre de 1997 fue publicada en el Diario Oficial la Ley Nº 16.873, por la cual se otorgan beneficios a las empresas que incorporen jóvenes a su personal. El régimen consagrado tiene como objetivo facilitar el ingreso de los jóvenes al mercado laboral, incentivando con beneficios tributarios y en materia de derecho laboral a las empresas que los contraten.</p>
<p>En esta entrega analizaremos las diferentes modalidades de contratación previstas, dejando para una próxima nota el estudio de los requisitos con que deben cumplir las empresas, así como los beneficios que obtienen tanto los trabajadores como los empleadores.<span id="more-48"></span></p>
<h3>2.	Diferentes modalidades de contratación</h3>
<p>Las cuatro formas contractuales previstas por la ley para el ingreso del joven a la empresa son el contrato de práctica laboral para egresados, las becas de trabajo, el contrato de aprendizaje y el contrato de aprendizaje simple.</p>
<p>Cada una de las formas está prevista para diferentes grados de preparación técnica, y si bien en todos los casos la finalidad es iniciarse en el mercado laboral, cada variante contractual tiene un objeto formativo diferente.</p>
<p>A continuación mencionamos los caracteres comunes a las cuatro modalidades de contratación, para posteriormente entrar en el análisis de cada una en particular.</p>
<p>En primer término, en todos los casos se fijan edades máximas, y en algunos casos mínimas, limitándose de esta forma los posibles beneficiarios, de acuerdo a la finalidad de esta norma, de facilitar el primer empleo a determinadas personas.</p>
<p>Se exige asimismo la realización por escrito del contrato de trabajo para cualquiera de las posibilidades bajo análisis, debiendo registrarse ante la Inspección General del Trabajo. Esto constituye una excepción dentro del régimen general de contratación laboral, que no tiene normalmente formalidades. El contrato escrito y la inscripción en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se exige sólo en los casos que se indican a texto expreso, uno de los cuales es el presente. El fundamento es facilitar el contralor de este tipo de contratación, evitando el aprovechamiento ilegítimo del beneficio.</p>
<p>La duración de cada contrato está prevista, existiendo siempre plazos máximos, y en alguna ocasión mínimos.</p>
<p>Otro carácter común es la exigencia para el empleador de brindar un puesto y una práctica acorde a la preparación del joven y a la finalidad de cada contrato.</p>
<p>Finalmente, a semejanza de las relaciones de trabajo normales, en todos los casos el empleador deberá expedir una constancia explicitando la experiencia adquirida, asistencia, comportamiento y adaptación al trabajo.</p>
<h4>2.1.	Contrato de práctica laboral para egresados</h4>
<p>Este contrato está regulado por el artículo 4 de la ley, a los efectos de  brindar el &#8220;primer empleo vinculado con la titulación que posean&#8221;, lo que supone un antecedente formativo de determinado nivel. El nivel de formación requerido está contenido en el artículo 7º, el que determina que este contrato sólo podrá llevarse a cabo cuando el interesado acredite &#8220;haber egresado de universidades, centros públicos o privados habilitados de formación docente, de enseñanza técnica, comercial, agraria, o de servicios&#8221;, dejando en manos de una futura reglamentación la forma y condiciones en que se acreditará lo trascripto precedentemente.</p>
<p>En esta modalidad la edad tope de los jóvenes contratados es de veintinueve años.</p>
<p>Respecto al plazo del contrato, no podrá ser inferior a tres meses ni superior a doce.</p>
<p>Esta contratación no podrá repetirse -ni en la misma ni en otra empresa- una vez alcanzados los doce meses de contrato bajo esta modalidad, salvo que se hiciera en atención a otro título diferente.</p>
<h4>2.2.	Becas de trabajo</h4>
<p>La beca de trabajo encierra una finalidad diferente a la del contrato anterior, con una orientación claramente social. En este caso se trata de jóvenes pertenecientes a sectores sociales de bajos ingresos, a efectos de que tengan la oportunidad de tener una primera experiencia laboral. En este caso, además de un tope máximo de edad -veinticuatro años-, se fija un tope mínimo de quince años.</p>
<p>El procedimiento de selección se canaliza a través de tres instituciones estatales, el Instituto Nacional del Menor, el Instituto Nacional de la Juventud y la Administración Nacional de Educación Pública, las cuales están autorizadas a acordar la realización de becas de trabajo con organismos públicos estatales o no estatales, o con empresas privadas. Si una empresa privada que no hubiera suscripto convenios por becas de trabajo con alguno de estas instituciones quisiera contratar a través de ésta modalidad, deberá de todas maneras recabar la autorización de alguno de los tres organismos. La norma sólo establece que el objeto de esta autorización es confirmar que se trate de los beneficiarios previstos, y que el fin sea el que ella prevé. Es de esperar que la reglamentación determine los procedimientos y requisitos para recabar la mencionada autorización.</p>
<p>El contrato tendrá un plazo máximo de nueve meses, pudiendo contratarse, al igual que en el caso anterior, sólo por una vez.</p>
<h4>2.3.	Contrato de aprendizaje y aprendizaje simple</h4>
<p>En ambas situaciones se trata de contratos a partir de los cuales el joven se emplea en una tarea que cumple una función formativa, brindando una capacitación amen de una práctica. Son tutelados en su desempeño, con la finalidad de enseñarles el desarrollo adecuado de dichas tareas.</p>
<p>La diferencia radica en que el contrato de aprendizaje es la faz práctica de una formación teórica ya iniciada, en tanto que el de aprendizaje simple no se acompaña de una preparación teórica. Como lo establece el artículo 14º, en el contrato de aprendizaje el joven debe ser empleado de forma de aprender, &#8220;de acuerdo con un programa establecido por una institución de formación técnico-profesional, un oficio calificado o profesión&#8221;.</p>
<p>Por ser el contrato de aprendizaje sólo una fracción de un proceso, es suscripto por tres partes, la empresa, el joven y la institución de formación bajo cuya responsabilidad se lleva a cabo la instrucción. Asimismo, resulta más detallado en cuanto al contenido del contrato, que como en todos los casos es escrito. Por su parte, el de aprendizaje simple prevé la formación exclusivamente mediante la práctica.</p>
<p>Los topes de edades son diferentes en cada contrato (hasta veintinueve años en los de aprendizaje, hasta veinticinco en los de aprendizaje simple). Lógicamente se deberá brindar un puesto acorde a la finalidad formativa.</p>
<p>La duración para los contratos de aprendizaje simple es de entre cuatro y seis meses, en tanto que en los de aprendizaje, en atención a su calidad complementaria de una formación teórica dentro de un programa educativo, podrá tener márgenes muy variables, fijándose su duración máxima en 24 meses.</p>
<p>Otra diferencia entre estos dos contratos radica en que para el caso del contrato de aprendizaje está prevista en forma expresa la posibilidad de acordar entre las partes un período de prueba de plazo no superior a 90 días. En principio, entendemos que esto no significa que las demás formas contractuales no puedan hacer uso de esta posibilidad, aunque el hecho de preverlo expresamente sólo para una, puede inducir a confusión. Este plazo a prueba se incluye dentro del máximo que autoriza la norma en análisis.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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		<title>Registro de Estados Contables</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1997/07/16/registro-de-estados-contables/</link>
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		<pubDate>Wed, 16 Jul 1997 13:28:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>

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		<description><![CDATA[1.	Introducción
La Ley 17.243 publicada en el Diario Oficial del 6 de julio de 2000 (Ley de Urgencia I) incorporó a la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (LSC) el artículo 97bis, haciendo obligatorio el registro de los estados contables de las sociedades comerciales ante el órgano estatal de control.
El Decreto 253/001 publicado en el Diario Oficial [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>La Ley 17.243 publicada en el Diario Oficial del 6 de julio de 2000 (Ley de Urgencia I) incorporó a la Ley de Sociedades Comerciales 16.060 (LSC) el artículo 97bis, haciendo obligatorio el registro de los estados contables de las sociedades comerciales ante el órgano estatal de control.</p>
<p>El Decreto 253/001 publicado en el Diario Oficial del 10/07/2001 reglamentó los diferentes aspectos de la registración de los estados contables. A continuación analizaremos el régimen vigente en función de lo previsto por estas dos normas.<span id="more-46"></span></p>
<h3>2.	El artículo 97 bis de la Ley de Sociedades Comerciales</h3>
<p>El artículo 97 bis de la LSC, incorporado por el artículo 61 de la Ley de Urgencia I establece textualmente que:</p>
<blockquote><p>Artículo 97 (bis) &#8211; Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico.</p>
<p>La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la cual será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.</p>
<p>La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.</p>
<p>Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.</p></blockquote>
<p>La Comisión Asesora prevista en el inciso segundo del artículo fue creada por el Decreto 298/00 publicado en el Diario Oficial el 24 de octubre de 2000 con una integración con representantes de diferentes sectores: el Ministerio de Economía y Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación, la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, el Colegio de Contadores y Economistas del Uruguay, la Liga de Defensa Comercial y la Asociación de Bancos del Uruguay.</p>
<h3>3.	El Decreto 253/001</h3>
<p>La reglamentación reitera los montos establecidos por el artículo 97bis, en cuanto hace obligatorio el registro de estados contables para todas las sociedades comerciales, cualquiera sea el tipo social adoptado, cuyos activos al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 unidades reajustables (UR) o registren ingresos operativos netos durante el mismo periodo que superen las 100.000 UR. La reglamentación establece que el valor de la unidad reajustable será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio (artículo 2) y además prevé en su artículo 5 que el registro no es obligatorio para las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley 15.322 (recordemos que estas instituciones publican un extracto de sus Estados en la prensa).</p>
<p>Las sociedades que no deban cumplir con el registro de estados contables por no contar con los activos o ingresos mencionados en el párrafo anterior, deberán a los efectos de acreditar esta situación, presentar anualmente ante DGI, BPS y la Dirección de Aduanas una declaración jurada confirmando dicha situación.</p>
<p>El artículo 1 del Decreto establece que el Registro de los Estados Contables estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación. A los efectos de cumplir con la obligación de registrar los Estados Contables se deberá presentar para su inclusión en el Registro la siguiente documentación:</p>
<ul>
<li>Información general de la empresa: Nombre, Razón Social, Domicilio, Fecha de Balance, Número de RUC, Giro Principal según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).</li>
<li>Estado de Situación Patrimonial.</li>
<li>Estado de Resultados.</li>
<li>Cuadro de Bienes de Uso, Intangibles e Inversiones en Inmuebles-Amortizaciones.</li>
<li>Cuadro de Evolución del Patrimonio.</li>
<li>Estado de Origen y Aplicación de Fondos.</li>
<li>Notas a los Estados Contables.</li>
</ul>
<p>El artículo 4 establece que los Estados Contables deberán estar formulados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 103/91 y determinados de acuerdo con Normas Contables Adecuadas, debiendo acompañarse por certificación de profesional (Informe de Compilación, Informe de Revisión Limitada ó Dictamen de Auditoría) que posea título de Contador Público o equivalente, habilitado para el ejercicio en el territorio nacional.</p>
<p>Los antecedentes sobre la presentación de Estados Contables ante organismos públicos en general se remontan al artículo 115 de la Ley 12.802 del año 1960. Esta norma establece que los organismos públicos no darán curso a balances, rendiciones de cuenta o Estados Contables que no estén debidamente certificados por Contadores Públicos o profesionales con título equivalente. El artículo 706 de la Ley 16.170 exceptuó de esta disposición a las empresas cuyos activos fueran inferiores a 6.000 UR.</p>
<p>En cuanto a las Normas Contables Adecuadas tenemos al propio Decreto 103/991 (que en sí mismo constituye una reglamentación del artículo 115 de la Ley 12.802) cuyo artículo 2 tiene entre otros requisitos de presentación de Estados Contables ante organismos públicos el de estar acompañados por Informe de Compilación (Pronunciamiento N° 7 del Colegio); y a los Decretos 105/991 y 200/993 que establecen las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC’s) de aplicación obligatoria y optativa.</p>
<p>Asimismo se dispone que los referidos Estados Contables deben estar aprobados por la mayoría social o el órgano social competente y deberán estar firmados por los representantes de la sociedad. El plazo para presentar dichos estados al Registro es de 180 días, a partir de la finalización del ejercicio económico de la sociedad.</p>
<p>La consecuencia del incumplimiento de la obligación de registrar los estados contables, es la imposibilidad para la sociedad de distribuir utilidades. El Decreto aclara en su artículo 7 que por distribución de utilidades se entiende el pago de dividendos. Esto significa que aunque no se haya cumplido con el registro de los estados contables se podrán crear reservas voluntarias, legales y fiscales.</p>
<p>Como organismo registrador, la Auditoría Interna de la Nación deberá recibir la documentación para incorporar al Registro, expedir la constancia del registro de la documentación, aplicar las sanciones en caso de incumplimiento y poner a disposición de cualquier interesado la información registrada por las sociedades correspondiente a los últimos tres ejercicios.</p>
<p>A los efectos de controlar el cumplimiento del registro de los estados contables, la reglamentación establece que la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección Nacional de Aduanas deberán exigir la presentación de la constancia que acredita el cumplimiento del registro.</p>
<h3>4.	Vigencia</h3>
<p>La presentación ante la Auditoría Interna de la Nación será preceptiva para los Estados Contables correspondientes a los ejercicios cerrados a partir de la publicación del Decreto, lo que ocurrió, como anticipáramos el 10 de julio pasado.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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		<title>Establecimiento Comercial (Segunda Parte)</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/1997/06/09/establecimiento-comercial-segunda-parte/</link>
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		<pubDate>Mon, 09 Jun 1997 13:47:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>

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		<description><![CDATA[1.	Introducción
En nuestro comentario de la semana anterior (publicado en esta página el 02.06.97) comenzamos el análisis del establecimiento comercial, refiriéndonos a su conceptualización, a los bienes que lo integran y a cuándo entiende la doctrina y jurisprudencia que existe enajenación del mismo. En la presente entrega analizaremos la normativa vigente que rige su enajenación así [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En nuestro comentario de la semana anterior (publicado en esta página el 02.06.97) comenzamos el análisis del establecimiento comercial, refiriéndonos a su conceptualización, a los bienes que lo integran y a cuándo entiende la doctrina y jurisprudencia que existe enajenación del mismo. En la presente entrega analizaremos la normativa vigente que rige su enajenación así como las diferentes posibilidades para instrumentarla y las ventajas y riesgos que cada una implica.<span id="more-45"></span></p>
<h3>2.	Normativa vigente</h3>
<h4>2.1	Ley 2.904 de 26.09.1904</h4>
<p>La misma establece que toda enajenación a título singular de un establecimiento comercial, deberá ser precedida de avisos publicados durante 20 días en dos diarios de la capital, llamando a los acreedores del enajenante para que concurran al domicilio que se expresa en los avisos, a presentar sus créditos dentro del término de 30 días contados desde el siguiente a la primera publicación.</p>
<p>Las enajenaciones realizadas una vez transcurrido el término de 30 días que otorga la ley a los acreedores, hacen responsable al adquirente, solidariamente, con el enajenante, de las deudas de éste que consten en los libros y las de los acreedores que se hayan presentado en el plazo previsto.</p>
<p>Asimismo, se dispone la responsabilidad solidaria del adquirente de todas las deudas contraídas por el vendedor antes de la enajenación y de las que contraiga mientras no se haga el mencionado número de publicaciones.</p>
<p>Esta norma brinda al adquirente la posibilidad de limitar su responsabilidad a las deudas que surjan de los libros y a la de los acreedores que se presenten en el plazo previsto. En caso de no cumplirse con las publicaciones, se lo hace responsable de todas las deudas del enajenante, pasadas y futuras.</p>
<h4>2.2	Decreto-Ley 14.433 de 30.09.75</h4>
<p>Este Decreto-Ley regula la promesa de enajenación de establecimientos comerciales, cuya celebración es facultativa ya que la norma no hace preceptiva su realización.</p>
<p>Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público y General de Comercio, confiere al adquirente un derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y la posibilidad de exigir la escrituración forzada del bien cuando se hayan cumplido las obligaciones estipuladas y el enajenante se rehuse a realizar la transferencia.</p>
<p>Dentro de los quince días de la fecha (que debe constar en acta notarial) en que el comprador tome posesión del establecimiento  se deben solicitar los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales deben ser expedidos por las respectivas oficinas dentro de los 180 días de solicitados.</p>
<p>Si dentro del plazo de 150 días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de 30 días y consignado su importe, expedirá el recaudo pedido, con las reservas que correspondan.</p>
<p>Transcurridos dichos plazos sin que las oficinas pertinentes  expidan el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria, las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere, lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.</p>
<p>Si no se solicitan los certificados dentro del plazo indicado, el promitente vendedor será pasible de una multa equivalente al 20% del precio estipulado, sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada.</p>
<p>En caso de que se cumpla con los plazos y se obtengan los certificados o se consigne el importe de la deuda, el adquirente y el escribano quedan librados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.</p>
<p>La norma objeto de estudio no establece específicamente las deudas por las que las partes o profesionales intervinientes en la operación son solidariamente responsables. En materia de deudas tributarias ante el Banco de Previsión Social la misma está establecida en el artículo 668 de la Ley 16.170, no sólo para los intervinientes sino para los profesionales actuantes. Respecto de las deudas ante la Dirección General Impositiva en el artículo 80, Título I del Texto Ordenado 1996 se consagra la responsabilidad solidaria del adquirente en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales, respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, la que se extenderá  a los socios  a cualquier título, directores y administradores del adquirente.</p>
<h3>3. 	Posibilidades para instrumentar la enajenación. Ventajas y Riesgos</h3>
<p>Para concluir con el estudio del establecimiento comercial, analizaremos  sintéticamente, sin pretender agotar las posibilidades, cuatro formas de realizar la enajenación y cuales son las ventajas y riesgos que cada una lleva implícita, principalmente para el comprador.</p>
<h4>3.1	Celebración de la promesa y realización de las publicaciones</h4>
<p>De acuerdo a esta hipótesis, celebrada la promesa el adquirente puede tomar posesión  del bien si así se pacta. La ventaja de esta opción es  poder ocupar el bien inmediatamente, pero tiene el inconveniente de que el adquirente va a tener certeza sobre que deudas del vendedor se hace solidariamente responsable luego de realizadas las publicaciones y obtenidos los certificados. Se puede pactar en la promesa que en caso de que las deudas asciendan a determinado monto, ésta se rescinde  y el enajenante debe abonar una multa.</p>
<p>En caso de no ser necesario ocupar el bien inmediatamente, se pueden realizar las publicaciones antes de firmar la promesa o de tomar posesión.  De esta forma cuando se lleve a cabo, el adquirente va a tener certeza sobre las deudas del enajenante de las que se hace solidariamente responsable. No así de las deudas tributarias que van a surgir una vez cumplido el procedimiento de obtención de los certificados.</p>
<h4>3.2 	Venta de los bienes integrantes del establecimiento individualmente</h4>
<p>En el caso de que el vendedor enajene los diferentes bienes que integran el establecimiento comercial, en forma individual, no como un todo, si quién adquiere esos bienes tiene la aptitud ideal para continuar explotando el giro y el vendedor carece de ésta, estamos ante una enajenación de establecimiento comercial. Esto significa que el comprador va ser solidariamente responsable de todas las deudas del enajenante dado que no se realizaron las publicaciones. Asimismo, el adquirente también va a ser solidariamente responsable de las deudas tributarias ante el BPS y la DGI.</p>
<h4>3.3	Celebración de una compraventa definitiva</h4>
<p>En esta hipótesis, prescindimos de la  promesa, celebrando directamente la compraventa definitiva. De esta forma la transferencia se hace rápidamente, obviando  la obtención de los certificados de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto-Ley 14.433. Respecto de las deudas, previo a la firma del contrato se deberían realizar las publicaciones para tener certeza sobre las deudas del enajenante y limitar la responsabilidad del adquirente. En relación a las deudas tributarias, el adquirente va a ser solidariamente responsable de estas. A los efectos de estimar el monto de las mismas, dado que no se van a solicitar los certificados, se puede realizar una auditoría impositiva.</p>
<h4>3.4	Transmisión del paquete accionario</h4>
<p>En caso de que el establecimiento comercial sea propiedad de una sociedad anónima, éste puede ser enajenado a través de la transferencia del paquete accionario. En esta hipótesis no son de aplicación las normas analizadas, dado que no estamos ante una enajenación del bien, que pertenece a la misma sociedad, sino que  lo que se transfiere son las acciones de la sociedad. El nuevo accionista, adquiere la sociedad con todas las obligaciones y derechos que esta tiene. Esta es la forma más rápida y menos costosa de realizar la transferencia del bien pero tiene el riesgo para el comprador que se continúa con la sociedad y todas sus deudas.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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