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	<title>Lapique &#38; Santeugini &#187; Sociedades Comerciales</title>
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		<title>El Empresario: Seguirán las ventas de grandes firmas</title>
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		<pubDate>Mon, 17 May 2010 11:00:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<description><![CDATA[A continuación reproducimos el artículo publicado por el suplemento El Empresario, del diario El País. En él se entrevistó al Dr. Lapique en relación a la venta de grandes compañías familiares, como fue el caso de reciente venta de Zenda por USD50 millones. Clic en cada hoja para descargar el artículo original (PDF, 72/83kb) Seguirán [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>A continuación reproducimos el <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/Empresario/10/05/14/elempre_488168.asp">artículo publicado por el suplemento El Empresario</a>, del diario El País. En él se entrevistó al <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?page_id=28">Dr. Lapique</a> en relación a la venta de grandes compañías familiares, como fue el caso de reciente <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?p=469">venta de Zenda</a><a></a> por USD50 millones.</p>
<p style="text-align: center;"><a href="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/prensa_elempresario_seguiranventas1.pdf"><img class="alignnone size-full wp-image-477" title="prensa_elempresario_seguiranventas1" src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/prensa_elempresario_seguiranventas1.jpg" alt="" width="250" height="320" /></a> <a href="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/prensa_elempresario_seguiranventas2.pdf"><img class="alignnone size-full wp-image-478" title="prensa_elempresario_seguiranventas2" src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/prensa_elempresario_seguiranventas2.jpg" alt="" width="250" height="320" /></a><br />
<small>Clic en cada hoja para descargar el artículo original (PDF, 72/83kb)</small></p>
<p><span id="more-476"></span></p>
<h3>Seguirán las ventas de grandes firmas</h3>
<p><strong>Expertos prevén que seguirán las adquisiciones de empresas locales, aunque reconocen dificultades para dar con el precio en un mercado cerrado y familiar</strong></p>
<p>Por Gabriela Rocha</p>
<p>Si algún comprador por fin mostrara destreza suficiente para conducir Tienda Inglesa y así lograra convencer a su exigente director, Robin Henderson -que ha rechazado diversas ofertas-, se cerraría otro eslabón clave de un proceso que en el país se da desde hace varios años y que continuará este 2010, según anticiparon varios expertos consultados por El Empresario.</p>
<p>Es que por problemas sucesorios, ausencia de un líder claro, un techo en su crecimiento o sólo la oportunidad de concretar un buen negocio, emblemáticas empresas locales han cambiado de dueños ante la llegada de jugosos capitales extranjeros ávidos por ingresar al país, de la mano de inversores estratégicos -que ya están en el rubro e intentan fortalecer su posición- o financieros -cuyo objetivo es diversificar su presencia en nuevos mercados-.</p>
<p>En 2006 se concretaron numerosos movimientos y desde entonces el grupo brasileño Marfrig compró los frigoríficos Tacuarembó, Colonia, La Caballada, Elbio Pérez y recientemente Zenda; la también brasileña Camil se quedó con Saman, la mexicana Bimbo con Los Sorchantes, Pancatalán, El Maestro Cubano y Plucky; Itaú con Bank Boston, Santander con ABN Amro, Leadgate Investment con Pluna, Ambev con Norteña, Patricia y Pilsen; Petrobras con Shell, la finlandesa UPM con Botnia y Volt con la consultora local Advice. En tanto, la chilena Gildemeister adquirió este año Camur (importador de BMW) -que hacía menos de dos años la había comprado Bavarian Motors- y hace una semana se confirmó la adquisición de Crédit por BBVA.</p>
<p>Esta lista que sólo trata de citar los casos más rimbombantes da cuenta de la diversidad de áreas que ha involucrado el fenómeno pero que, sin embargo, son transacciones con aspectos formales comunes, como los procesos de valuación con metodologías típicas de un mercado cerrado, donde la información no suele hacerse pública, y la negociación del precio en la que los afectos juegan a menudo un rol importante ante la extendida presencia de empresas familiares.</p>
<h3>Valor, precio y negociación</h3>
<p>Walter Devoto recuerda que antes de vender su empresa familiar devenida en cadena de supermercados al grupo Exxel en 1998 &#8220;la conversación duró como tres o cuatro años&#8221; y que cuando empezaron a hablar del monto, más de US$ 100 millones, &#8220;fue imposible decir que no&#8221;.</p>
<p>A esa cifra se llega a través de la valuación de la empresa que hace cada una de las partes y luego se negocia el precio, explicó Rodrigo Ribeiro, socio de KPMG. El método de valuación más extendido en Uruguay es el de descuento del flujo de caja, que implica que mediante una operación matemática se llega a un número algo menor a lo que se proyecta que va a generar la firma en los próximos años.</p>
<p>Existen otros, como los patrimoniales -que casi no se usan- o los de observación del mercado, que implican determinar el valor de la empresa en base a la cotización de las acciones en la bolsa de valores o mirando transacciones similares ya concretadas. Pese a las ventajas de estas metodologías (son más objetivas e incluyen las expectativas del mercado), no se pueden aplicar en el medio local por la falta de desarrollo del mercado de valores y la ausencia de información sobre las ventas realizadas.</p>
<p>Para realizar la valuación de la empresa target, el comprador recurre a datos clave y así fija un valor a los activos tangibles e intangibles (la marca, su know how, el mercado). Luego viene la negociación en la que llegan a un precio de preacuerdo y posteriormente el due diligence (un proceso que determina si existen contingencias y ratifica o no el precio). Este mecanismo puede ser confidencial, el denominado &#8220;data room&#8221;, o puede ser de conocimiento de los empleados, que eventualmente hasta son entrevistados por el futuro comprador.</p>
<p>El precio puede ser bastante superior al valor e incluso inflarse en base a factores más subjetivos como &#8220;yo venía a jugar a la pelota de chiquito acá&#8221;, &#8220;la fundó mi abuelo&#8221; o &#8220;tiene que ser una cifra alta para que mi esposa no se niegue&#8221;. Ahí entra en juego la capacidad de negociación del vendedor y cuánto por encima del valor técnico está dispuesto a pagar quien compra. El pago en las transacciones locales suele hacerse contado o con una mínima parte financiada.</p>
<h3>Cuando el líder se va</h3>
<p>A Henderson le llega la hora del retiro y a sus herederos no les interesa continuar el negocio. Lo que le sucede a este empresario suele ser una de las causas más usuales por las que las empresas familiares se terminan vendiendo. Es el <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?p=469">caso de la curtiembre Zenda</a>, ya que como no había en la familia Branáa &#8220;uno que siga adelante con el negocio entendieron que era una buena oportunidad para vender&#8221;, aseguró <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?page_id=28">Luis Lapique</a>, socio del estudio de abogados que asesoró a la empresa en la transacción. El experto apuntó que otra causa común de venta son los conflictos familiares por la convivencia de diversas generaciones al mando; en estos casos, a menudo unos suelen comprarle a otros su parte.</p>
<p>El ex director del frigorífico Tacuarembó, Fernando Secco, recuerda que pese a lo difícil de desprenderse de la empresa que había fundado su padre, &#8220;ya se estaban desarrollando grandes grupos de frigoríficos y era el mejor momento para vender&#8221;. Para Nicolás Piaggio, socio de Guyer &amp; Regules, esa es otra gran motivación para desprenderse de la compañía. &#8220;Las empresas necesitan seguir creciendo y los capitalistas uruguayos a veces no tienen la posibilidad de hacerlo&#8221;, dijo.</p>
<p>A veces el detonante de la transacción es sólo la llegada de una oferta imposible de rechazar. Como sea, el acelerado proceso de ventas, que incluso no se frenó con la crisis internacional, continuará este año.</p>
<p>&#8220;Van a haber muchas operaciones&#8221;, señaló Piaggio. Ribeiro coincidió con su colega: &#8220;Hay transacciones importantes en camino&#8221;.</p>
<h3>Y qué se hace al día siguiente</h3>
<p>Ricardo Alarcón fundó Credisol en 1978 y la vendió a Santander 20 años después. Si bien hizo un buen negocio, sufrió un duro golpe emocional que le costó mucho tiempo superar. Sin embargo, su ejemplo no es el más habitual. Algunas veces los que venden se quedan gerenciando la firma, como los directores de la consultora Advice cuando fue adquirida por Volt, o como Jorge Gutman que fundó Lactería, la vendió a Parmalat y terminó haciendo una larga carrera gerencial en ella. Otros prefieren abrirse por completo, como Fernando Secco, ex director de Tacuarembó, quien se encaminó en un proyecto de energía eólica luego de vender el frigorífico, aunque sus hermanos sí continúan en la gerencia.</p>
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		<title>Plaza Financiera: Aspectos legales de la compraventa de una empresa</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2010/04/28/plaza-financiera-aspectos-legales-de-la-compraventa-de-una-empresa/</link>
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		<pubDate>Wed, 28 Apr 2010 08:37:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La revista Plaza Financiera, en su sección Emprendedores, recientemente entrevistó al Dr. Lapique. En la entrevista se hizo mención a las actividades que realiza el estudio entorno al derecho laboral y societario, y a algunas operaciones de compraventa recientes en las que participaron sus profesionales: Pluna, Advice y Zenda. A continuación incluimos el texto de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La revista Plaza Financiera, en su sección Emprendedores, recientemente entrevistó al <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?page_id=28">Dr. Lapique</a>. En la entrevista se hizo mención a las actividades que realiza el estudio entorno al derecho laboral y societario, y a algunas operaciones de compraventa recientes en las que participaron sus profesionales: <strong>Pluna, Advice y Zenda</strong>. A continuación incluimos el texto de la entrevista y el artículo original.</p>
<p><span id="more-406"></span></p>
<p style="text-align: center;"><a href="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/prensa_plazafinanciera_lapique.pdf"><img class="size-full wp-image-407 aligncenter" title="Artículo sobre el Lapique &amp; Santeugini Abogados en Emprededores, de la revista Plaza Financiera" src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/prensa_plazafinanciera_lapique.jpg" alt="" width="500" height="334" /><br />
<small>Clic para descargar el artículo original (PDF, 186kb)</a></small></p>
<h3>Plaza Financiera &#8211; Emprendedores</h3>
<p>El <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?page_id=2">estudio  Lapique &amp; Santeugini Abogados</a> asesora a empresas en derecho laboral y societario, así como en contratos y litigios. El Dr. Luis Lapique explica cuáles son los aspectos legales de la compraventa de una empresa.</p>
<h4>¿Qué tipo de asesoramiento ofrece el estudio?</h4>
<p>Nuestro asesoramiento refiere a la operativa diaria de una empresa, así como a los conflictos societarios, la planificación en la sucesión de la empresa familiar y la compra o venta de empresas. Nuestro departamento notarial trabaja en todas las áreas, y específicamente, en la compraventa de inmuebles urbanos y rurales.</p>
<h4>¿Se prepara una empresa para ser vendida?</h4>
<p>Si existe la idea de vender, se puede y debe preparar la empresa. Esto implica una revisión por los asesores legales. La propia empresa realiza un Due Diligence o Auditoria de Compra para regularizar los aspectos que no estén acordes a la normativa vigente.</p>
<h4>¿Cuáles son las etapas del proceso de compra?</h4>
<p>Hay diferentes etapas, pero pueden no existir todas o modificarse el orden que mencionamos a continuación, dependiente de las condiciones de cada operación.</p>
<p>En una primera etapa se produce el acercamiento entre comprador y vendedor, y se explora la posibilidad de concretar el negocio. La segunda etapa puede ser la firma de los contratos, que quedarán sujetos a la realización del Due Diligence, siempre que sea con un resultado satisfactorio para el comprador. Esto puede invertirse, realizándose primero el Due Diligence y luego firmar los contratos de compraventa. La etapa final es el cierre de la operación o Closing, que es cuando se entregan las acciones y se paga el precio.</p>
<h4>¿Qué es el Due Diligence?</h4>
<p>Es el proceso de revisión y análisis de todos los aspectos de la empresa en marcha, para determinar su cumplimiento de las normas legales y eventuales contingencias. Desde el punto de vista legal, se analizan los aspectos societarios, contratos, títulos de propiedad de inmuebles y otros activos, y todo lo relativo a la propiedad intelectual (marcas, patentes, etc.). Además se revisa el cumplimiento de normas laborales, de seguridad social, de aspectos regulatorios, obtención de permisos, de normas y permisos en materia de medio ambiente, entre otros.</p>
<p>La trascendencia del Due Diligence es que el comprador puede decidir si hace el negocio, si se ajusta el precio por eventuales contingencias, si retiene parte del precio a pagar para cubrir pasivos que puedan surgir, entre otras posibilidades.</p>
<p>El Due Diligence abarca no sólo aspectos legales sino también contables, financieros y tributarios. Los aspectos tributarios son muy importantes, porque la existencia de contingencias en materia de impuestos puede hacer caer una operación.</p>
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		<title>Tres temas fundamentales relativos a las Asambleas de Accionistas (Ley 16.060)</title>
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		<pubDate>Wed, 21 Oct 2009 21:24:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>aperez</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Artículos 340, 351 y 359 de la Ley 16.060 Artículos vigentes Artículo 340. (Concepto, resoluciones y celebración). Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad. Sus resoluciones, en los asuntos de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>Artículos 340, 351 y 359 de la <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley16060.htm">Ley 16.060</a></h3>
<h4>Artículos vigentes</h4>
<p><strong>Artículo 340. (Concepto, resoluciones y celebración).</strong> Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad.</p>
<p>Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.</p>
<p>Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.</p>
<p><strong>Artículo 351. (Actuación por mandatario).</strong> Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas. No podrán ser mandatarios los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad.</p>
<p>Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple carta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea. Todo, salvo disposición contraria del contrato social.</p>
<p><strong>Artículo 359. (Cuarto intermedio).</strong> La asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los accionistas que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 350. Se confeccionará acta de cada reunión.</p>
<h4>Artículos con modificaciones</h4>
<p><strong>Artículo 340. (Concepto, resoluciones y celebración).</strong> Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad.</p>
<p>No obstante, se podrán celebrar fuera del domicilio social, tanto dentro del país como en el exterior, si se encuentra presente el 100% del capital integrado.</p>
<p>Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aún disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato.</p>
<p>Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.</p>
<p><strong>Artículo 351. (Actuación por mandatario).</strong> Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas. No podrán asistir a las asambleas ordinarias en calidad de mandatarios los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad.</p>
<p>Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple carta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea. Todo, salvo disposición contraria del contrato social.</p>
<p><strong>Artículo 359. (Cuarto intermedio).</strong> La asamblea podrá pasar a más de un cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar en la continuación de la reunión los accionistas que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 350. Se confeccionará acta de cada reunión.</p>
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		<title>Reforma del artículo 56 de la Ley 16.060 (Sociedades Comerciales: Condominio)</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Oct 2009 20:37:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>agussoni</dc:creator>
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		<description><![CDATA[En el presente trabajo, se realiza un estudio de la reglamentación existente sobre condominio de acciones, realizando propuestas de modificaciones al artículo 56 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 (en adelante LSC). El artículo 56 de la LSC es una disposición que regula en forma general los diferentes tipos societarios. Se trata de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img src="http://lsabogados.com.uy/wp-content/uploads/libro_semana_academica_2009.jpg" alt="" title="libro_semana_academica_2009" width="191" height="271" class="alignright size-full wp-image-518" />En el presente trabajo, se realiza un estudio de la reglamentación existente sobre condominio de acciones, realizando propuestas de modificaciones al artículo 56 de la <a href="http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16060">Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060</a> (en adelante LSC).</p>
<p>El artículo 56 de la LSC es una disposición que regula en forma general los diferentes tipos societarios. Se trata de una disposición insuficiente, que ante un caso de  condominio, de parte de interés, cuota o acción, deberá acudirse a las leyes análogas, los principios generales de derecho, y las doctrinas más recibidas.</p>
<p>En la especie, nos encontramos con el inconveniente de que nuestro derecho no regula en forma específica el condominio, como si lo realiza la legislación argentina. Esto trae aparejado problemas en las sociedades, ya que mientras se discute la resolución de los distintos inconvenientes, el dinamismo de las sociedades hace que los socios se vean perjudicados.</p>
<p>Se estudiarán las formas de condominio tanto sucesorio como contractual, las consecuencias generadas por el condominio, la representación de los condóminos, los derechos y obligaciones de los condóminos y sus representantes, la administración, cesación del condominio y la proposición de modificación del artículo 56.<span id="more-504"></span></p>
<h3>1. Introducción</h3>
<p>El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas sobre una cosa mueble o inmueble. Cada copropietario tiene derecho a una cuota parte indivisa sobre la cosa. Esa parte es indivisa ya que no está determinado el límite de propiedad de cada uno sobre la misma.</p>
<p>El Código Civil Argentino establece todo un capítulo dedicado a regular el condominio, aplicándose dicha regulación al condominio de acciones. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, existe una laguna muy importante sobre este punto, que genera una gran incertidumbre.</p>
<p>Frente a situaciones de condominio de acciones, generalmente los socios no saben como actuar, y muchas veces ven perjudicado sus derechos por no tener una regulación legal clara que establezca en forma clara  las reglas de juego.</p>
<h3>2. Nacimiento</h3>
<p>El nacimiento del condominio se produce generalmente mediante contrato, o mediante sucesión.</p>
<p>En el primer supuesto, el condominio nace cuando dos o mas persona adquieren conjuntamente una cosa en común, o cuando el propietario de ese bien, enajena una parte de ella.</p>
<p>El condominio de origen sucesorio se da cuando se adquiere una cuota parte de una cosa en forma indivisa por sucesión, persistiendo la misma hasta tanto no se realice la partición.</p>
<h3>3. Indivisibilidad</h3>
<p>El artículo 296 de la LSC establece que la acción es indivisible y de igual valor nominal.</p>
<p>El artículo 56 de la LSC regula el caso de la copropiedad sobre acciones, estableciendo textualmente que: &#8220;Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran  proindiviso a varias personas, éstas designarán a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas.&#8221;</p>
<p>La norma no  requiere  ninguna condición o calidad para actuar como representante, por lo tanto podrá ser uno de los copropietarios o un tercero. Tampoco se establece limitación alguna en cuanto a las facultades del representante, por lo que en principio éste posee las mismas facultades que el accionista.</p>
<p>La designación del mandatario podrá ser realizada para un solo acto, con plazo determinado, o en forma indeterminada, en este último caso se entenderá que  el mandato persiste hasta que se comunique su finalización a la sociedad o cese la situación de condominio.</p>
<h3>4. Representante</h3>
<p>El primer problema que se individualiza, es el nombramiento de representante común para el condominio. Ante la sociedad, los derechos del condominio serán ejercidos por el representante. Mientras tanto éste no sea nombrado, los condóminos verán perjudicados sus derechos como accionistas, no podrán estar presentes en las asambleas, formar parte de las decisiones sociales, etc.</p>
<p>El artículo 56 de la LSC requiere la designación de un representante común, pero no regula en forma expresa como se procederá a hacer efectiva la misma. En caso de que haya unanimidad de voluntades para la designación del representante, se podrá hacer en forma privada. En caso de no existir unanimidad, debemos estar a la regulación del condominio en las normas generales de derecho.</p>
<p>Tratándose de un condominio de origen sucesorio, la designación del representante de la indivisión se rige por lo dispuesto en el artículo 419.4 del Código General del Proceso (CGP). Esta norma prevé la posibilidad de que se solicite judicialmente la designación de un administrador de la herencia. En caso de igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capital y en caso de empate por personas.</p>
<p>En caso de que no exista unanimidad para designar el representante y en la medida que no se inicie o mientras transcurra el proceso judicial de designación, entendemos que correspondería la designación del representante por la mayoría del capital y en caso de empate, de las personas.</p>
<p>El administrador designado tanto judicialmente como en forma privada, en caso de existir acuerdo unánime, ejercerá frente a la sociedad todos los derechos inherentes a las acciones que tiene en su poder.</p>
<p>La actuación del representante, se regirá por las normas que regulan el mandato. Los condóminos responderán por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato. Estos no estarán obligados por lo que se ha hecho excediendo el mandato, a no ser que lo hayan ratificado expresa o tácitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código de Comercio.</p>
<p>Sin embargo, Sasot Betes-Sasot entiende que si el representante obra o no dentro de las facultades conferidas, es una cuestión entre él y los condóminos, por lo que es totalmente ajeno a la sociedad si se han establecido limitaciones o no a la representación.</p>
<p>Para que no existan dudas respecto a este punto es adecuado que también exista una reglamentación adecuada.</p>
<p>Para el condominio de origen contractual, nuestro Código Civil, a diferencia del argentino, nada establece en cuanto a quien corresponde la administración. En principio, consideramos que el representante debe ser designado en forma unánime por todos los condóminos. En caso de no existir unanimidad, podríamos utilizar análogamente la normativa establecida para el condominio de origen sucesorio referenciado anteriormente.</p>
<h3>5. Administración</h3>
<p>El principio es que la administración de las acciones que se encuentran en condominio, se establece por decisión unánime. Las decisiones que no sean unánimes serán inoponible para los demás condóminos.</p>
<p>Es necesario establecer un régimen de administración, como lo hace el Código Civil argentino. Esto beneficiaría a los condóminos para ejercer los derechos que como accionistas poseen en la sociedad. Deben existir modalidades efectivas que permitan que el condominio pueda actuar de manera inmediata, y no se vea perjudicado cuando no exista unanimidad para tomar una decisión.</p>
<p>En este sentido, los artículos 2703 al 2707 del Código Civil argentino establecen que</p>
<blockquote><p>&#8220;Ninguna determinación será válida, si no fuese tomada en reunión de todos los condóminos o de sus legítimos representantes. La mayoría no será numérica sino en proporción de los valores de la parte de los condóminos en la cosa común, aunque corresponda a uno solo de ellos. La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará. Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.  Los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición de última voluntad, serán divididos por los condóminos, en proporción de los valores de sus partes.&#8221;</p></blockquote>
<p>El artículo 2709 del Código Civil argentino establece que &#8220;Cualquiera de los condóminos que sin mandato de los otros, administrase la cosa común, será juzgado como gestor oficioso&#8221;. Por su parte, el artículo 2701 establece  &#8220;El condómino que ejerciere la administración será reputado mandatario de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no las disposiciones sobre el socio administrador.&#8221;</p>
<h3>6. Fin del condominio accionario</h3>
<p>Para poner fin al condominio, se deberá solicitar la partición del mismo, ya sea judicialmente o extrajudicialmente o la cesación del condominio, dependiendo de su naturaleza.</p>
<p>La partición podrá pedirse por cualquiera de los coherederos que tenga la libre administración de sus bienes en cualquier momento. (Art. 1115, 1116 del Código Civil). Cuando el condominio versa sobre un bien que no admite una cómoda división o en el caso en que ésta se verá menoscabada con su separación, cualquiera de los interesados podrá  solicitar su venta en subasta pública (Art. 1137, 1755). Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. El mismo procedimiento se realizará cuando alguno de ellos fuere ausente, menor, o estuviere sujeto a tutela o curaduría (Art.1756).</p>
<p>Por su parte, la cesación de condominio de origen contractual está regulada por el CGP como un proceso de estructura monitoria estableciendo que &#8220;se realizará la venta de la cosa común en remate público y procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmando la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo exige la venta y el reparto del precio que se obtenga&#8221; (Art. 370).</p>
<p>Finalizado el condominio, en el caso de existir varias acciones, representadas por  un título, se podría solicitar a la sociedad que se divida el título accionario, en tantos títulos menores, para poder entregar a cada condómino su cuota parte correspondiente y que cada uno pueda ejercer sus derechos. En la medida los títulos deben ser firmados por un representante de la sociedad, entendemos que esta solicitud debería estar dirigida al directorio de la sociedad y el directorio debería solicitar al representante de la sociedad la emisión de los títulos solicitados. La negativa del directorio y/o del representante a emitir los títulos generará su  responsabilidad frente a los accionistas que solicitan la emisión de los títulos en una forma diferente a la existente.</p>
<h3>7. Artículo propuesto</h3>
<p>Las modificaciones al artículo 56 que proponemos son las siguientes:</p>
<blockquote><p>Artículo 56. (Condominio).- Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran pro indiviso a varias personas, éstas deberán designar un administrador común, quien ejercitará los derechos inherentes a las mismas.</p>
<p>El nombramiento del administrador, representante, y cualquier decisión que corresponda a la copropiedad, cualquiera sea la naturaleza del condominio, se realizará por mayoría de capital dentro del condominio, y en caso de empate, por mayoría de personas.</p>
<p>Si no es posible llegar a una solución por el procedimiento señalado precedentemente, cualquiera de los condóminos podrá requerir la designación judicial de un administrador en la forma establecida en el art. 419 inc. 4 y 5 del C.G.P.</p>
<p>Los socios pertenecientes al condominio no podrán ejercer sus derechos ante la sociedad hasta haberse nombrado el respectivo administrador.</p>
<p>El representante del condominio se regirá por las reglas del mandato, no siendo responsables los mandatarios por actuar el mandante por fuera de sus facultades.</p>
<p>El condómino que ejerciere la administración será reputado mandatario de los otros, aplicándosele las disposiciones sobre el mandato, y no las disposiciones sobre el socio administrador.</p></blockquote>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Ponencia presentada por el <a href="http://lsabogados.com.uy/index.php?page_id=5">Dr. Álvaro Gussoni</a> en la <a href="http://www.aeu.org.uy/uc_1739_1.html">Semana Académica (28, 29 y 30 de octubre de 2009)</a> organizada por el Instituto de Derecho Comercial de la Universidad de la República, con motivo de los 20 años de la aprobación de la Ley de Sociedades Comerciales.</p>
<p>El libro que reúne todas las ponencias presentadas puede adquirirse en la Fundación de Cultura Universitaria.</p>
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