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	<title>Lapique &#38; Santeugini &#187; Sociedades Financieras</title>
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		<title>Sociedades Anónimas Uruguayas para la Planificación Fiscal Internacional</title>
		<link>http://lsabogados.com.uy/2008/01/28/informe-sociedades-anonimas-uruguayas-para-la-planificacion-fiscal-internacional/</link>
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		<pubDate>Mon, 28 Jan 2008 14:55:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informes]]></category>
		<category><![CDATA[empresas]]></category>
		<category><![CDATA[negocios]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>
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		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[Los principales aspectos que hacen considerar a Uruguay y las Sociedades Anónimas Uruguayas al momento de planificar operaciones de negocios offshore, regionales o internacionales, son: la total libertad para el movimiento de fondos y cambios, un buen sistema financiero con fuerte secreto bancario y la existencia de sociedades anónimas con acciones al portador que permiten mantener el anonimato de sus accionistas.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>I.	Principales características a considerar</h3>
<p>Los principales aspectos que hacen considerar a Uruguay y las Sociedades Anónimas Uruguayas al momento de planificar operaciones de negocios offshore, regionales o internacionales, son:</p>
<ul>
<li>la total libertad para el movimiento de fondos y cambios,</li>
<li>un buen sistema financiero con fuerte secreto bancario y</li>
<li>la existencia de sociedades anónimas con acciones al portador que permiten mantener el anonimato de sus accionistas.<span id="more-36"></span></li>
</ul>
<h3>II.	Sociedades anónimas</h3>
<p>Existen tres tipos de sociedades anónimas que permiten realizar diferentes tipos de operativas fuera de Uruguay, con importantes beneficios tributarios.</p>
<h4>1.	Sociedad Anónima Financiera de Inversión (SAFI)</h4>
<p>Las SAFI, normalmente identificadas como Sociedades “Off-Shore”, deben realizar directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, inversiones en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios.</p>
<p>Las SAFI abonan como único tributo el 0,3% anual sobre su capital y reservas, estando pues exentas de todo otro tributo sobre sus rentas, patrimonio, etc.</p>
<p>La Ley de Reforma Tributaria prohibió la constitución de nuevas SAFIs a partir del 1ero de julio de 2007 y además estableció que mantendrán el régimen tributario especial hasta el 31 de diciembre de 2010.</p>
<h4>2.	Sociedad Anónima de Zona Franca (SAZF)</h4>
<p>Las zonas francas son zonas de libre comercio e industrialización, vigiladas y controladas por las autoridades uruguayas y administradas por el Estado y/o empresarios privados, los que disponen de las instalaciones.</p>
<p>Las sociedades anónimas de zona franca están pensadas para desarrollar en forma exclusiva las actividades inherentes al usuario de zona franca. Usuario de zona franca es el que adquiere el derecho a desarrollar las actividades antes citadas,  gozando de total exoneración de impuestos nacionales (rentas, patrimonio, valor agregado, etc.) sobre las actividades llevadas a cabo por las empresas usuarias, total exoneración de impuestos de importación-exportación sobre las entradas y salidas de mercaderías a y desde la zona franca.</p>
<p>Las principales operaciones que se realizan con este tipo de sociedad son: establecimiento de centros de distribución y depósitos, call centres, prestación de servicios compartidos, prestación de servicios financieros y profesionales, desarrollo de software. La excelente calidad de la mano de obra Uruguaya y los bajos costos de la misma, permiten realizar en estas actividades en forma muy eficiente.</p>
<h4>3.	Sociedad Anónima Local</h4>
<p>La sociedad anónima local es la sociedad anónima que se utiliza para realizar actividades en Uruguay, pero puedo ser utilizara para realizar actividad en el exterior dado que en base al principio de territorialidad, en la medida que no obtenga rentas o activo en Uruguay, estará exenta del pago de tributos en Uruguay. La sociedad anónima local tiene la ventaja, respecto de la SAFI, de que no está catalogada como una sociedad “off-shore”.</p>
<h4>4.	Características generales de las sociedades anónimas mencionadas</h4>
<p>Es posible, y es lo que habitualmente se hace en la práctica, adquirir una sociedad ya constituida y autorizada y que no haya tenido actividad previa, lo cual permite a la sociedad comenzar sus actividades prácticamente de inmediato.</p>
<p>Constituida la sociedad las acciones representativas del capital social pueden pertenecer en su totalidad a un solo accionista.  Los accionistas pueden ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Uruguay. Las acciones pueden ser al portador o nominativas y deben tener un valor nominal. Los accionistas pueden actuar representados por carta poder.</p>
<p>El Directorio podrá estar integrado, según lo establezca el estatuto, por una o más personas físicas o jurídicas, las que podrán ser nacionales o extranjeras, residentes o no en el Uruguay. El Directorio podrá reunirse en el país o en el extranjero, con la frecuencia que se crea conveniente y obligatoriamente cuando lo imponga el estatuto.*</p>
<p>Las sociedades deben realizar por lo menos una Asamblea Ordinaria de Accionistas anual que apruebe el balance, decida sobre el destino de las utilidades y designe directores, salvo que en este último caso el estatuto prevea períodos más largos para el ejercicio del cargo de director. Las Asambleas de Accionistas deberán llevarse a cabo en el país.</p>
<h4>5.	Posibilidades de utilización de las sociedades anónimas Uruguayas</h4>
<p>Son útiles a empresas multinacionales para realizar operativas de trading, en las cuales se utilizaría una sociedad anónima para participar intermediando en negocios de compraventa internacional entre terceros países. El envío de la mercadería se realiza directamente desde el país de origen a su destino final, no siendo necesario su pasaje por Uruguay.</p>
<p>Realización de cobros y pagos en el exterior originados por diferentes motivos tales como prestación de servicios, asesoramientos, comisiones, etc., a los efectos de concentrar las ganancias en la sociedad anónima y disminuir los tributos a ser abonados.</p>
<p>Centralización de la tesorería con la consiguiente ganancia en eficiencia en el manejo de los fondos que supone reunirlos y distribuirlos en función de necesidades globales de un área o de un grupo regional, etc.</p>
<p>Titularidad de una marca o patente que es licenciada a diferentes sociedades, concentrando las regalías en la sociedad anónima de modo de disminuir el impuesto que se abona sobre estas.</p>
<p>Realización de inversiones de diferente tipo, ya sea en bienes inmuebles en el exterior como muebles: inversiones de riesgo, valores de diferentes países, acciones, etc.</p>
<p>A los efectos de evitar normas sucesorias, las acciones al portador de la sociedad anónima le permiten ser propietaria de un inmueble por ejemplo y transmitirlo libremente  Además al no existir una transmisión hereditaria se evita el impuesto a las herencias. Un efecto similar se puede lograr en caso de disolución de la sociedad conyugal.</p>
<p>Las acciones al portador también permiten mantener el anonimato en cuanto a la propiedad de determinados bienes, así el fisco extranjero no tiene conocimiento de la titularidad de bienes por determinadas personas. De esta forma se puede disminuir el impuesto a la renta y al patrimonio de las personas físicas o sociedades. Esto es posible debido al secreto bancario y profesional existente en nuestro país y la posibilidad de las acciones al portador de la  sociedad anónima.</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>* Nuestro estudio puede proveer directores para la realización de determinadas operativas.</p>
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		<title>Modificaciones de la Ley de Urgencia a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales</title>
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		<pubDate>Fri, 28 Aug 1998 13:49:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>llapique</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anonimas]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Financieras]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción En nuestras últimas entregas, repasamos los temas tributarios contenidos en la Ley 17.243 (Ley de Urgencia, o LDU) promulgada el 29 de junio de 2000. En esta oportunidad, hemos creído interesante analizar las modificaciones introducidas por esta norma a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales (LSC). 2. Estados contables El artículo 60 de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>1.	Introducción</h3>
<p>En nuestras últimas entregas, repasamos los temas tributarios contenidos en la Ley 17.243 (Ley de Urgencia, o LDU) promulgada el 29 de junio de 2000. En esta oportunidad, hemos creído interesante analizar las modificaciones introducidas por esta norma a la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales (LSC).<span id="more-47"></span></p>
<h3>2.	Estados contables</h3>
<p>El artículo 60 de la LDU modifica el artículo 97 de la LSC y el artículo 61 agrega el artículo 97 bis. La modificación introducida al artículo 97 refiere al plazo de aprobación de los estados contables en sociedades anónimas abiertas. Se establece que éste, en lugar de ser de 180 días pasará a ser como máximo de 120 días contados de la finalización del ejercicio, en función de lo que establezca la reglamentación. De esta forma se busca que la  información contable de las sociedades llegue al mercado en plazos más breves, siendo por lo tanto más oportuna.</p>
<p>El artículo 97 bis obliga a toda sociedad, cualquiera sea su tipo, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (aproximadamente $ 6.000.000), o que registren ingresos operativos netos durante el mismo periodo que superen las 100.000 UR (unos $ 20.000.000) a registrar ante la Auditoría Interna de la Nación (en adelante AIN) sus estados contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico. Entendemos que el artículo comprende a todos los tipos sociales previstos por la LSC y, en materia de sociedades anónimas, tanto a las abiertas como a las cerradas. Incluso podría ser aplicable a las cooperativas por lo previsto por el artículo 515 de la LSC.</p>
<p>A los efectos de instrumentar el Registro correspondiente, el inciso segundo del artículo prevé la creación de una comisión asesora presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas e integrada por representantes de instituciones privadas y públicas. Los estados contables permanecerán en la AIN por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.</p>
<p>La consecuencia del incumplimiento de la obligación de registro es la imposibilidad de distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente se hayan registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio. Además se prevé la posibilidad de que la AIN aplique las sanciones que disponga la reglamentación en el marco de lo previsto por el artículo 412 de la LSC.</p>
<h3>3.	Aumento de capital contractual</h3>
<p>Con relación a los aumentos de capital contractual, el artículo 59 de la LDU modifica el artículo 284 de la LSC. Este último preveía la posibilidad de aumentar el capital contractual al quíntuplo, sin necesidad de reforma ni conformidad administrativa. En la nueva redacción se establece que todo aumento de capital contractual, no sólo el aumento hasta el quíntuplo, será resuelto por asamblea extraordinaria sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato prevea que se deba someter al control de legalidad de la AIN (artículo 252 de la LSC). De esta forma todo aumento de capital contractual se resolverá por asamblea extraordinaria, se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y se publicará. La AIN no realizará el control de legalidad que preveía el artículo 285 para los casos de reforma del estatuto.</p>
<h3>4.	Convenios de sindicación de acciones</h3>
<p>Se modifica el artículo 331 de la LSC que regula los convenios de sindicación de acciones, estableciéndose que la vigencia máxima de los mismos será de quince años en lugar de cinco como se preveía anteriormente. Creemos que la solución es buena al dar mayor extensión a este tipo de acuerdo que por lo general se celebran para proteger a los accionistas minoritarios, pero no resuelve lo que sucede una vez cumplido el plazo de 15 años previsto en el inciso final. Hay quienes entienden que este artículo no es de orden público y por lo tanto se puede pactar un plazo mayor en función de la autonomía de la voluntad de las partes. Existe también la posición contraria, por la que se interpreta que no es posible pactar un plazo mayor a los 15 años, por lo que el plazo máximo sería siempre de este último.</p>
<h3>5.	Mayorías especiales para resoluciones de sociedades anónimas</h3>
<p>El artículo 362 de la LSC establecía que para la fusión, escisión, transformación, prorroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto y aumento o reintegración parcial o total del capital se debía resolver por mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. El órgano estatal de control entendía que no era posible establecer una mayoría diferente a la que prevé el artículo por entender que éste era de orden público, o sea que por ejemplo, no se podía establecer en el contrato que las resoluciones de debían adoptar por el 80% del capital.</p>
<p>Si el fundamento de este artículo es establecer una determinada mayoría para resolver determinados aspectos relevantes para la sociedad, a los efectos de proteger a los accionistas minoritarios, la consagración de una mayoría más elevada no hacía más que otorgar una mayor protección. Con base en este fundamento, se agregó una frase final al inciso primero permitiendo la posibilidad de que se establezca una mayoría mayor a la mayoría absoluta.</p>
<p>El inciso 3 consagra el derecho de receso en los supuestos previstos en el artículo, salvo los casos de disolución anticipada y emisión de acciones mediante la emisión de acciones liberadas (aumento nominal de capital integrado). A los efectos de ejercer el derecho de receso el texto anterior ordenaba la publicación de la resolución en el Diario Oficial y otro diario por diez días. En la nueva redacción se establece que la publicación se hará solamente por una vez.</p>
<p>Otra importante modificación del artículo refiere a la posibilidad de establecer en el contrato social que no existirá derecho de receso en los casos de aumento de capital por nuevos aportes, salvo los casos previstos en el artículo 330 (limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia). El fundamento de este cambio es permitir que las sociedades efectivamente reciban nuevos aportes para capitalizarse.</p>
<p>Hasta el momento la situación que muchas veces se planteaba era que ante la realización de un aumento de capital por nuevos aportes, los actuales accionistas minoritarios anunciaban o ejercían su derecho de receso, debiendo la sociedad reembolsar a los mismos el valor de sus acciones, perdiéndose así el efecto buscado con la capitalización o en muchos casos viéndose obligados a no recibir el nuevo aporte. Es importante mencionar que la incorporación de esta solución al contrato social, otorga derecho de receso.</p>
<p>Un último aspecto relativo al derecho de receso es el previsto en el inciso final del artículo, que básicamente establece que en las sociedades anónimas que emitan acciones que coticen en mercados formales, en los casos de aumento de capital social o reintegro, fusión o escisión no generarán derecho de receso en tanto las sociedades resultantes mantengan el carácter de abiertas. Esta modificación se basa en que si la sociedad cotiza sus acciones en ese tipo de mercados, el accionista que no está de acuerdo con la resolución adoptada puede vender sus acciones en el mismo obteniendo por ellas un precio justo.</p>
<h3>6.	Obligación de reserva</h3>
<p>El artículo 419 de la LSC impone la obligación de reserva a la AIN y a sus funcionarios sobre todos los actos en que intervengan y permite a la mencionada oficina brindar información sobre determinados aspectos de las sociedades. La LDU incorpora dentro de la información que se puede brindar a los titulares de un interés directo, personal y legítimo la que verse sobre las disposiciones estatutarias vigentes.</p>
<p>Esta redacción es diferente a la prevista en el artículo 97 bis analizado anteriormente, dado que este último establece que los estados contables quedarán a disposición de cualquier interesado. Entendemos que respecto de los estados contables, no es necesario tener un interés directo, personal y legítimo, sino que alcanza con ser un simple interesado.</p>
<p>Se agrega además la forma en que debe ser solicitada la información al establecer el inciso 3 que se debe hacer por escrito y en forma fundada, remitiéndose copia de la resolución favorable de brindar la información a la sociedad involucrada.</p>
<p>Dr. Luis Lapique</p>
<p>- &#8211; -</p>
<p>Publicado originalmente en <a href="http://www.elpais.com.uy/Suple/EconomiaYMercado/">Economía y Mercado</a> de El País.</p>
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