Documentos referentes a tránsito

Prórroga de entrada en vigencia de Ley 18.412 (seguro obligatorio de vehículos)

La Ley 18.412, que consagra la obligatoriedad de la contratación de un seguro por responsabilidad civil por daños corporales a terceros, preveía su entrada en vigencia el 18 de mayo de 2009.

Recientemente, por Ley 18.491 del 22 de mayo del corriente, se dispuso prorrogar la entrada en vigencia de la misma hasta el 19 de agosto de 2009.

Destacamos que el proyecto original de aplazamiento de entrada en vigencia de la Ley 18.412, proponía se extendiera hasta el 19 de mayo de 2010.

De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley 18.491, existirían “dificultadas de implementación y reglamentación de la misma en virtud de los múltiples agentes involucrados y la carencia de previsiones presupuestales a efectos de hacer viable la actuación de los distintos órganos estatales con competencia en la materia”.

Accidentes de tránsito: qué hacer en caso de ser partícipe de un siniestro

1. Introducción

La finalidad del presente informe consiste en brindar pautas básicas de actuación respecto de lo que debe hacer en caso de ser parte de un accidente de tránsito. Lea el documento completo »

Nuevo régimen para empadronamiento de vehículos automotores (Ley 18456)

1. Introducción

Con fecha 26 de enero de 2009 fue publicada la Ley 18.456, que regula el régimen de empadronamiento de vehículos automotores.

La presente ley se inscribe dentro de lo que se ha denominado “guerra de patentes” estableciendo, a grandes rasgos, la obligatoriedad de empadronamiento de un vehículo automotor en el lugar de residencia de su titular.

2. Determinación del hecho generador del impuesto a los vehículos de transporte

En cumplimiento de la labor “interpretativa” de la Asamblea General, se determina que el hecho generador del impuesto, lo constituye el domicilio permanente del titular del vehículo.

Por tanto, a efectos del cobro de impuestos a los vehículos -patente-, fuente de recursos del Gobierno Departamental decretado y administrado por éste, deberá estarse al domicilio permanente de su titular o de quien detenta la guarda material del mismo.

Ello impone al Gobierno Departamental un derecho y una prohibición. Tiene derecho a percibir el “impuesto de los vehículos” cuyos titulares tengan domicilio permanente en su jurisdicción. Pero se les prohíbe percibir dicho impuesto respecto de vehículos cuyo titular no tenga domicilio en su departamento -con la excepción de que tenga actividades laborales o intereses económicos en el mismo- como se verá a continuación.

3. Definición de domicilio permanente

3.1. Personas Físicas

Para el caso de las personas físicas se fija el domicilio permanente en el lugar de su residencia, siguiendo el concepto de domicilio dispuesto por el artículo 24, inc. 1º, del Código Civil, esto es: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Asimismo se prevé, para el caso que la persona física tenga “actividades laborales o intereses económicos” en otro Departamento, podrá optar por el empadronamiento de su vehículo en una u otra jurisdicción.

Para el caso de titulares de vehículos, no residentes en el país, el empadronamiento de los mismos deberá realizarse en el departamento donde más tiempo permanezca o donde se radiquen sus actividades o sus intereses económicos.

3.2. Personas Jurídicas

En el caso de las personas jurídicas, se considera su domicilio permanente, el lugar en el que se encuentren sus actividades o intereses económicos.

Para el caso que un vehículo se encuentre afectado a la actividad de una de sus sucursales, se entenderá para el mismo, que el domicilio donde se encuentra la sucursal constituye la sede permanente a los efectos del hecho generador.

3.3. Automotores adquiridos por Leasing

Se dispone que el domicilio a considerar a los efectos de la determinación de la jurisdicción será el del usuario del vehículo.

Se impone paralelamente la obligación a las instituciones de intermediación financiera de solicitar al usuario la acreditación fehaciente del domicilio que denunciará para el empadronamiento del vehículo tomado en leasing.

4. Documentación a efectos del empadronamiento de automotores

A efectos del empadronamiento, los sujetos pasivos deberán presentar ante el Gobierno Departamental pertinente:

  • declaración jurada y
  • certificado notarial y/o constancia de domicilio, facturas de servicios públicos, etc.

De dichos documentos deberá surgir el domicilio permanente que configure en el departamento el hecho generador del tributo sobre el vehículo correspondiente.

5. Falsedad ideológica o material de los documentos presentados

Los Gobiernos Departamentales podrán efectuar las denuncias judiciales pertinentes en aquellos casos en que entendieran que los documentos presentados adolecen de falsedad ideológica o material o que existe un notorio cambio en el domicilio del titular del vehículo.

En este último caso, esto es, un cambio de domicilio del titular del vehículo, se otorga un plazo de 30 días al contribuyente a efectos de regularizar la situación.

A petición de parte interesada, todo empadronamiento realizado por un Gobierno Departamental en violación a las normas previstas por la presente ley podrá ser declarado nulo.

6. Obligatoriedad de proporcionarse recíprocamente información entre los gobiernos departamentales

Todas los Gobiernos Departamentales tienen la obligación de proporcionarse gratuitamente, entre sí, información respecto de los vehículos empadronados en su departamento, y el domicilio de su titular.

Se refiere a información técnica, y fundamentalmente respecto de la documentación presentada a efectos de acreditar su residencia permanente.

7. Vigencia de la presente ley

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los vehículos que se hayan empadronado o reempadronado a partir del 1 de enero de 2008.

Se establece por tanto una retroactividad en su aplicación.

A efectos de la regularización en el empadronamiento, en aquellos casos en que no se cumpliera con lo dispuesto en la presente ley, se otorga plazo hasta el 31 de diciembre de 2009.

8. Sanciones previstas

A partir del 31 de diciembre de 2009, los Gobiernos Departamentales que constaten violaciones a la presente ley, podrán imponer sanciones.

Dichas sanciones podrán ser, para el caso de reincidentes, el retiro de circulación del vehículo de la vía pública, retiro de matrícula, e inicio de las acciones judiciales pertinentes a efectos del cobro de los tributos que hubieren correspondido abonar al titular en dicha jurisdicción.

9. Recomendaciones

Los vehículos respecto de los cuales detente su titularidad o su guarda material, deben encontrarse empadronados en el Departamento en que se encuentra su domicilio permanente o en el de su lugar de trabajo o en el Departamento con el que lo vincule algún interés económico.

A efectos de acreditar dichos extremos -en caso que sea consultado por alguna autoridad departamental-, recomendamos, que conserve dentro del vehículo que conduce, alguno de los documentos a que hemos hecho referencia en el presente informe y acreditan su vinculación con el departamento de empadronamiento. A modo de ejemplo: recibos de entes públicos a su nombre del que surja su domicilio, certificado notarial que así lo indique, etc.

De encontrarse actualmente en infracción, recomendamos efectúe la adecuación pertinente, antes del 31 de diciembre de 2009, fecha límite conferida por la presente a efectos de la regularización.

Quedamos a sus órdenes por cualquier aclaración o ampliación que estimen pertinente (para contactarnos acceda aquí).

Seguro obligatorio en automotores (Ley 18.412)

1. Introducción

La Ley 18.412 (en adelante, la Ley), publicada en el Diario Oficial el pasado 24 de noviembre, se inscribe dentro del marco de las Leyes 18.113 y 18.191, relativas a la creación de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), a la circulación vial y a la prevención de accidentes de tránsito.

Las leyes relacionadas toman en consideración la alta siniestralidad existente en nuestro país en materia de tránsito vehicular y particularmente, la ley en estudio, atiende a la necesidad de resolver la situación de quienes resulten afectados en su integridad física a consecuencia de un accidente de tránsito.

La Ley, en clara consonancia con la amplia mayoría del derecho comparado actual, se orienta hacia una redistribución social del daño y a la reparación -aun cuando sea parcial- de las víctimas.

En consecuencia, se impone la obligación de contratar un seguro a todo aquel que conduzca un vehículo automotor -o lleve un acoplado remolcado-, prohibiendo la circulación de vehículos que no cumplan con dicha obligación.

Dicho contrato de seguro tendrá un contenido especial, así como un régimen de contratación que excede a la empresa aseguradora y se encuentra especialmente regulado por la presente ley.

El seguro aquí previsto tiene como contenido, exclusivamente, la reparación de daños físicos -daño personal por lesión o muerte- causados a terceros a consecuencia de accidentes de tránsito.

Respecto de esta reparación, debemos señalar tres particularidades trascendentes:

  • Que, tal como se señaló, solamente atiende a la reparación de daños a la integridad física, no comprendiendo daños “materiales” (ej. Daños a los vehículos, jornales perdidos, etc.).
  • Que puede llegar a tratarse de una reparación parcial del daño, ya que se encuentran establecidos topes máximos (monto máximo) hasta el cual se reparará a la víctima o sus causahabientes.
  • Que deberá repararse aún en hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.

Respecto de los topes máximos previstos en la reparación de los daños, debemos destacar que ello se encuentra en clara contraposición con un principio básico del Derecho Civil que constituye la integralidad en la reparación del daño.

Sin embargo, y a efectos de salvar dicho escollo, la propia ley se encarga de distinguir con lo que considera la “acción de derecho común”, a efectos de que la víctima pueda reclamar la diferencia entre lo cubierto por el monto del seguro obligatorio y el daño efectivamente causado.

2. Vehículos exonerados de la contratación del seguro obligatorio

Los únicos vehículos que se encuentran exonerados de la presente obligación son los automotores que circulen sobre rieles y en general todos aquellos que no se encuentran afectados a la circulación vial.

El artículo 3º, al referirse a los automotores excluidos señala, a modo de ejemplo: vehículos utilizados en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, y en general aquellos que circulan en lugares a los que no tenga acceso el público en general.

Por su parte, el artículo 23 dispone que se entiende que se ha cumplido con la obligación prevista por la presente ley cuando el vehículo se encuentre asegurado por una suma superior a la prevista por el seguro obligatorio.

Por tanto, aquellos vehículos que cuenten con una cobertura de seguro mayor a la prevista por la presente ley, no deberán contratar el seguro obligatorio dispuesto por la Ley 18.412.

3. Personas obligadas a la contratación del seguro

El elenco de sujetos obligados a la contratación del “seguro obligatorio” resulta lo suficientemente amplio como para comprender a todo aquel que detente la guarda jurídica o material de un vehículo.

En tal sentido, deberán contratar el presente seguro, alternativamente, o el propietario o usuario o quien detente la guarda material del vehículo.

4. Personas excluidas de la reparación prevista por la presente ley

El artículo 6º señala quiénes no se encuentran comprendidos en el elenco de sujetos pasibles de ser indemnizados por el seguro implementado.

En general se trata de sujetos que, por su vinculación particular con el propietario del vehículo, tomador del seguro o conductor, o por encontrarse amparados dentro de la cobertura de otro seguro, no gozan del beneficio concedido por la presente ley.

Por tanto, no se encuentran amparados por la reparación del “seguro obligatorio” del vehículo en el que circulan:

  • el propietario del vehículo,
  • el tomador del seguro,
  • el conductor,
  • el cónyuge o concubino, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado,
  • los dependientes siempre y cuando estén dentro del vehículo siniestrado y se encuentren amparados por otra cobertura de seguro,
  • quienes sean transportados a título oneroso en vehículo que cuente con otra cobertura de seguro,
  • los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que desconocieran dicha situación o se encontraran allí sin su consentimiento.

Como se puede advertir, se buscó una limitación de los sujetos cubiertos por el seguro del vehículo en el cual circulan por razones de parentesco o relación o para evitar la duplicación de coberturas de seguros -con el seguro de accidentes de trabajo, por ejemplo-.

De todos modos, los sujetos mencionados podrán eventualmente encontrarse amparados por la cobertura del seguro obligatorio de otro de los vehículos intervinientes en el siniestro y con el cual no guardan ningún tipo de vinculación.

5. Procedimientos para reclamar la reparación de los daños causados

La reclamación de la presente cobertura podrá hacerse, tanto por vía judicial como por vía extrajudicial, tal como hasta ahora.

La diferencia consiste en que, para el caso que se opte por la vía extrajudicial, deberá cumplirse con el procedimiento aquí previsto, esto es:

  • presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora,
  • acreditar el derecho al cobro,
  • acreditar el daño,
  • acompañar la prueba de dichos extremos.

La entidad aseguradora tendrá un plazo de 30 días a efectos de expedirse respecto del reclamo formulado a contar de la recepción del reclamo.

6. Control e instrumentación

A efectos de acreditar el cumplimiento de la contratación del seguro obligatorio, las empresas aseguradoras expedirán, al momento del pago de la prima correspondiente:

  • la póliza,
  • un certificado y
  • un distintivo visible para colocar en el vehículo.

6.1. Control de cumplimiento en la circulación vial

El control en materia de cumplimiento de la contratación del seguro aquí previsto será efectuado por el Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales. En caso de siniestros con lesionados, el Ministerio del Interior deberá realizar un control preceptivo. Para el caso de que alguno de los vehículos partícipes en el mismo no cuente con el seguro obligatorio, deberán aplicarse las sanciones previstas en el art. 25 de la ley que consiste en el secuestro del vehículo por el Ministerio del Interior, imponiendo la calidad de depositario a quien detente la guarda material del mismo y la imposición de una multa. Podrá, por una única vez, autorizarse el desplazamiento precario del vehículo, estableciendo las condiciones para ello. El Ministerio del Interior levantará el secuestro dispuesto y relevará de la calidad de depositario una vez que se acredite haber cumplido con la contratación del seguro. Si fuera constatado el incumplimiento por un funcionario de la Intendencia Municipal, deberá comunicarlo al Ministerio del Interior. El monto de la multa será el del valor promedio de mercado de la prima por la contratación del seguro obligatorio.

6.2. Control de cumplimiento a través de oficinas públicas

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 27, no podrá inscribirse en un Registro Público documento de tipo alguno respecto de un vehículo, sin previo control de la vigencia del seguro obligatorio. Igual obligación se aplica a las Intendencias Municipales para la realización de: transferencias, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambos de motor o chasis, etc.

6.3. Control de rutina por el Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales

Tanto el Ministerio del Interior como las Intendencias Municipales deberán controlar que todos los vehículos se encuentren asegurados.

A partir del mes de mayo de 2012, previo a la realización de cualquier acto o negocio respecto de un vehículo, deberá acreditarse haber cumplido con la contratación del seguro obligatorio desde la entrada en vigencia de la presente ley.

En caso que se trate de vehículos nuevos o de una antigüedad menor a los tres años, deberá acreditarse el cumplimiento desde su empadronamiento.

Para el caso de incumplimiento a la presente obligación se deberá abonar una multa equivalente al costo promedio de la contratación del presente seguro.

7. Plazo de prescripción especial

El art. 14 de la presente ley establece un plazo de prescripción especial de la acción para la reclamación de la cobertura, de dos (2) años a contar del accidente.

La presente norma constituye una modificación trascendente en el plazo prescripcional, ya que el plazo previsto por nuestro Código Civil para los casos de responsabilidad extracontractual, como lo son los accidentes de tránsito, es de cuatro años.

8. Régimen de coberturas para víctimas de siniestros con vehículos no identificados, sin seguro o hurtados

La presente ley, en búsqueda de esa redistribución social del daño a la que hacíamos referencia al comienzo del presente informe, prevé cobertura para aquellas víctimas o sus causahabientes que sufran daños a consecuencia de siniestros con vehículos no asegurados, no identificados o hurtados.

A tales efectos se crea el Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el que será administrado por la UNASEV.

Los recursos de dicho Fondo provendrán de lo recaudado por concepto de multas a causa del incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.

9. Vigencia

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 31, la presente ley entrará en vigencia a partir del 19 de Mayo de 2009.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley antes del mes de marzo del 2009.

10. Recomendaciones

A partir de la entrada en vigencia de la Ley, todos los vehículos automotores deberán contar con seguro.

A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, su vehículo deberá contar con un distintivo que le entregará la empresa aseguradora, el que se colocará en lugar visible a efectos de su control por las autoridades.

En caso de siniestro, con lesionados, deberá comunicarse en todos los casos a la Seccional Policial más cercana o a través del 911.

En el acta policial se debe cerciorarse que el funcionario policial interviniente deje constancia de las pólizas de seguro contratadas por los partícipes del siniestro, y para el caso que uno de los vehículos no hubiere cumplido con la contratación del seguro obligatorio, deberá dejarse constancia en el acta, y se deberá aplicar al mismo las sanciones a que hemos hecho referencia en el presente informe (secuestro, designación de depositario y multa).

Antes de conducir cualquier vehículo, cerciórese de que el mismo ha cumplido con la contratación de seguro de accidentes.

Quedamos a sus órdenes por cualquier aclaración o ampliación que estimen pertinente.